REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de mayo del 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-284
PARTE ACTORA: MARIELA RAMONA SALON PALMERA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.024.826.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA SIQUI-FARMA, firma Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NIL MARCANO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.63.072
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 31 de mayo de 2004 siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, estando presente la abogada DEYSI MUÑOZ IPSA N° 36.491, apoderada judicial de la ciudadana MARIELA RAMONA SALON PALMERA C.I. N° 12.024.826, por una parte y por la parte demandada el abogado apoderado NIL JOSE MARCANO IPSA NRO: 63.072., Dándose así inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente, Después de algunos análisis de los hechos y el derecho las partes quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, en la fecha de ingreso y de egreso establecidas en el libelo de la demanda, así como en el salario base devengado por la trabajadora. NO obstante difiere en cuanto al monto alegado como pago recibido por la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, durante la relación laboral, alegando que ella recibió montos mayores, de conformidad con los recibos promovidos, y difiere de la jornada laboral, alegando que la trabajadora no laboraba en jornadas nocturnas cada semana, sino cada nueve días, y que las jornadas de los demás días era de ocho (8) hora, por lo que no está de acuerdo con el número de horas extras alegadas como trabajadas.

SEGUNDO: Ambas partes una vez analizadas sus respectivas pruebas, acuerdan que la empresa adeuda a la trabajadora la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) monto éste resultante de recalcular los conceptos que por prestaciones sociales le corresponde a la trabajadora, tales como diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, diferencia de salario mínimo, diferencia de vacaciones y utilidades, bono nocturno y horas extras nocturnas trabajadas, y al resultado de dicho recalculo deducir todos los montos entregadas a la trabajadora por préstamos y anticipos.

TERCERO: En virtud de lo antes expuesto, la demandada ofrece cancelar a la apoderada actora la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), el día 01 de junio de 2004 a las 2:00 p.m. por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos URDD

CUARTO: La accionante manifiesta su acuerdo con la oferta de pago y acuerda junto a la demandada, que nada tienen que reclamarse ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral o con ocasión de ésta.

QUINTO: Ambas partes convienen que de no realizarse el pago en la fecha indicada, la parte actora tendrá derecho a solicitar la ejecución forzosa del monto total de lo demandado, vale decir Bs. 9.676.925,88, mas las costas de ejecución.

SEXTO: Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ


Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA



Los Presentes.



LA SECRETARIA


ABG. LISBEL MATOS S.






Consecuencia de Incomparecencia de la Parte demandada a la Audiencia Preliminar

Vista la Incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y revisado el escrito liberar y lo recaudos que lo acompañaron de los acules se desprenden que los montos reclamados son efectivamente adeudas a la por la parte demandante el tribunal declaro Admisión de los Hechos se condena en el pago del mismo y a las costa correspondiente