REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000345
PONENTE: Dr. Leonardo López Aponte
PRESUNTO AGRAVIADO: Ludwing Reynaldo Martínez Franco
ACCIONANTE: Gilberto Aparicio Martínez Franco
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio
MOTIVO: Amparo Constitucional


DE LA NARRATIVA
En fecha 04 de Octubre de 2004, se recibe solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Gilberto Aparicio Martínez Franco, en su condición de hermano del ciudadano Ludwig Reynaldo Martínez Franco, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la solicitud de amparo el ciudadano Gilberto Aparicio Martínez Franco, solicita amparo constitucional en contra de la omisión de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Aquo debió pronunciarse en el lapso de tres días a la fecha del recibo de la solicitud de cambio de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en el asunto N° KP01-P-2004-000569.

Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 04 de Octubre de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de octubre de los corrientes, esta Alzada acordó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informara a este Tribunal Constitucional, si dicho Tribunal se había pronunciado o no, en relación a la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad y que según el accionante cursa por ese Tribunal, el asunto signado bajo el Nº KP01-O-2004-000345.

En fecha 28-10-2004, se recibe oficio Nº 14401, emanado del Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, dando contestación a la información requerida por esta Alzada, quien actúa en primera instancia, en sede Constitucional.


DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada y a tal efecto observa.

Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), cuando el derecho o Garantía Constitucional violado a amenazado de violación se deba a un acto u omisión por parte de un Tribunal de Primera Instancia el Tribunal competente será el superior jerárquico.

Determinada la Competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de la presente Acción de Amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El accionante entre otras cosas, fundamentó su solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera:

“… ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la omisión de pronunciamiento de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en la causa signada con el N° KP01-P-2004-000569, por parte del ciudadano Juez SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado WILMER MUÑOZ, quien puede ser ubicado en el piso 7, del Palacio de Justicia (Edificio Nacional), Sala de Jueces de Juicio, carrera 17 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara, violando con su omisión el derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta que Establecen los artículo 26, 44 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponiendo el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales … Ahora bien ciudadanos Magistrados, el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “…” … De acuerdo a la norma transcrita el ciudadano Juez, debió por mandato procesal, decidir la solicitud presentada por GILBERTO JOSE ACOSTA, C.I 14.842.616, en fecha 24 de Septiembre de 2004, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de la misma, pero hasta el presente ha omitido el pronunciamiento, siendo tal conducta violatoria a la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas y a un pronunciamiento oportuno, ya que, el lapso para decidir las mismas precluyó. De acuerdo a la situación planteada, de que el ciudadano Juez NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA SOLICITUD, significa, que el abogado WILMER MUÑOZ, Juez SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, soslayó derechos constitucionales de mi hermano , (sic), en específico, la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, el derecho a la libertad, el derecho a la defensa a ser oido, a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 26; 44, numeral 1; 49, numeral 1; y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se ha dado cumplimiento a la obligación que tiene (sic) los jueces de decidir en los plazos que determina la ley; en el caso específico, el establecido en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces en las actuaciones descritas, sus pronunciamientos se dictarán dentro de los tres días siguientes, cuestión ésta que no se ha producido, violando con ello lo establecido en los artículo 26 de la Constitución Nacional y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan a todas las personas que están involucradas en un proceso, que el mismo se desarrolle sin retraso alguno, y en Consecuencia, visto el contenido de la solicitud cuyo pronunciamiento se ha omitido, Significa, que la conducta del ciudadano Juez, vulnera deliberadamente el derecho a la Libertad de mi hermano, previsto en el numeral 1, del artículo 44 de nuestra Carta Magna … Ciudadanos Magistrados, sobre la de todo anteriormente expuesto y con Fundamento en 10 previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y GARANTIAS, solicitando como en efecto lo hago en nombre de mi hermano LUDWING REYNALDO MARTINEZ FRANCO, que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se les restablezca la situación jurídica infringida, como en el pronunciamiento de la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que requiero muy respetuosamente, que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva ...” (Omissis)


MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, incoada por el ciudadano Gilberto Aparicio Martínez Franco, en su condición de hermano del ciudadano Ludwig Reynaldo Martínez Franco, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual es necesario que quienes deciden en sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
Ordinal 1°: cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero del 2001, en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Al entrar en análisis de lo planteado y revisar las actuaciones, se observa como ya fue asentado supra, que en fecha 20-10-2004, este Tribunal actuando en sede constitucional, requirió del Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, informara si se había pronunciado o no, en relación a la solicitud de sustitución de la medida de privación, siendo que en fecha 28-10-2004, se recibe oficio N° 14401, del mencionado Tribunal, donde remite anexo copia certificada de la decisión dictada en fecha 06-10-2004, de la cual se evidencia, que efectivamente fue revisada y sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar, específicamente la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal; concluyéndose en consecuencia que los hechos denunciados quedan ilusorios, ante las presuntas violaciones constitucionales, razones por las cuales esta situación se subsume a la establecida en el ordinal 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto Aparicio Martínez Franco, en su condición de hermano del ciudadano Ludwig Reynaldo Martínez Franco, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO APARICIO MARTÍNEZ FRANCO, en su condición de hermano del ciudadano Ludwig Reynaldo Martínez Franco, por la presunta violación a garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.

Contra esta decisión a las partes les asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada, en la sede de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los______ días del mes de Noviembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Profesional, (S)
Presidente de la Corte de Apelaciones, (E)

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano

La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000345
LL/pch.