REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2004 Años: 194º y 145º
Asunto: KP01-R-2004-000377
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000377
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-019415
RECURRENTE: GLORIA RAMONA PALACIOS
DEFENSOR: ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ
MOTIVO: APELACION DE AUTO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Pedro León Daza Freitez, actuando con el carácter de tal, en contra de la decisión dictada el 23-08-2004 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese entonces de la Abg. Nora Zumaya Valera Hernández, quien decretó a la ciudadana Gloria Ramona Palacios, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 22 de Octubre de 2004 se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 02-11-04, esta Alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae dicho artículo, por lo que se acogió lapso establecido en el artículo 450 ejusdem.
Dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal para ello; se encuentra legitimado el Recurrente, Abg. Pedro León Daza Freitez, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de los recurrentes que se explanarán mas adelante.
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal de cinco días, establecidos para interponer el recurso de apelación de autos, en el articulo 448 del código orgánico procesal penal, y fundamentados para recurrir del auto de fecha 23-08-2004, en el ordinal 4 del articulo 447 código orgánico procesal penal, que establece que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este caso de marras, pues la presenta (sic) apelación se interpone en contra de una decisión que decreta inmotivadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el del (sic) articulo 250 del código orgánico procesal penal por esto la defensa encuadra dentro de la citada causal expuesto por el medico forense en el informe que contradictoriamente él (representación fiscal 16 estaba presentado a la vista)….Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocados es que solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados que conforman la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, que decidirán sobre el presente recurso de apelación de autos, declaren con lugar el mismo….”
RESOLUCION DEL RECURSO
Revisado el contenido del recurso presentado así como la totalidad de las actas que conforman la presente incidencia, observa este órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que dictó Medida Judicial de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Gloria Ramona Palacios, basada en que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que el recurrente alegó que no están satisfechos los mencionados extremos.
Antes de emitir pronunciamiento en el presente recurso, esta Alzada considera pertinente hacer las consideraciones siguientes:
Es menester destacar que en fecha 02 de noviembre del año en curso, este Tribunal Colegiado Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro León Daza Freitez, siendo que una vez revisado el Sistema informático Juris2000, se pudo constatar que en fecha 03 de noviembre del presente año, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abog. Perla Rondón, se pronunció entre otras cosas, como se evidencia de la minuta en el sistema informático sentada, la cual es del tenor siguiente:
“/Se constituyó el Tribunal de Control N° 2, presidido por la Juez Abg. Perla Rondón, y como Secretarioa Abg. José Dellán, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 16 del Ministerio Público, el Defensor Privado Pedro León, La Consejera de Protección del Niño y el Adolescente ciudadana María Morán, la imputada Gloria Palacios. El Tribunal en cuanto a lña interposición de las excepciones presentadas por la defensa considera que las mismas cumplen con el art. 326 del COPP, se declara sin lugar, se admite la acusación fiscal, presentada en contra de la acusada, por el delito de Lesuiones de Caracter Gravisimas, se le concede Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el art. 256 ordinal 1 del COPP, en su oportunidad se remitiran las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio”. (omisis) (Extracto copiado textual del Sistema Informático Juris2000).
Siendo evidente que la imputada Gloria Ramona Palacios se encuentra gozando de una Medida Cautelar Menos Gravosa, finalidad ésta que perseguía el recurrente en su escrito de apelación, resultando inaccesible en derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro León Daza Freitez, en su carácter de Defensor, por cuanto ya existe decisión satisfactoria para el referido recurrente. Así se decide.
Por otra parte, esta Alzada observa que el Juez de Control, abog. Perla Rondón, a cargo del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció, en relación al cambio de la Medida de Privación de Libertad, sin haber resuelto esta Superioridad la apelación en trámite decisorio, sin tener en consideración como ya se dijo el recurso que se tramitaba, en este Tribunal Superior Jerárquico para emitir el pronunciamiento respectivo, invadiendo la esfera de esta Alzada, por lo que deberá tener en cuenta para futuras oportunidades. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro León Daza Freitez, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Gloria Ramona Palacios, contra la decisión dictada en fecha 23-08-2004, por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de carácter Gravísimas y Trato Cruel, previstas y sancionados en los artículos 416 del Código penal y 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha _______ de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2004-000377
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-019415
LLA/pch.
Seguidamente, tal como se ordena se remite la incidencia al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, constante de _______ folios útiles.
La Secretaria,
|