REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2004 Años: 194º y 145º

Asunto: KP01-R-2004-000424

PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000424
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2004-000424
RECURRENTE: VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO
DEFENSOR: ABG. DANIEL GUSTAVO ARENAS MENDOZA
MOTIVO: APELACION DE AUTO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Daniel Gustavo Arenas Mendoza, actuando con el carácter de tal, en la causa seguida en contra del ciudadano Virgilio José Rodríguez Ocanto, en contra de la decisión dictada el 03-09-2004 por el Tribuna de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora a cargo de la Dra. Ana Isabel Grau, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó al mencionado ciudadano, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD.

Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 23 de Septiembre de 2004 se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, de igual manera en fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió asunto N° KP01-R-2004-000425, correspondiendo la ponencia del mismo al Dr. Amalio Ramón Avila Marcano, por lo que en fecha 05-11-2004, se acordó la acumulación de éste asunto con el primero nombrado, siendo asignada la ponencia en ambos recursos al Dr. Leonardo López Aponte, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 02-11-04, esta Alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae dicho artículo, por lo que se acogió lapso establecido en el artículo 450 ejusdem.

Dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal para ello; se encuentra legitimado el Recurrente, Abg. Daniel Gustavo Arenas Mendoza, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de los recurrentes que se explanarán mas adelante.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se violo lo previsto en el Articulo 8 deL Código Orgánico Procesal Penal relativo a la presunción de inocencia al establecer que “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras se establece su culpabilidad mediante sentencia firme. Esta constituye la garantía irrestricta de su derecho y a la defensa y la negativa de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva pudiese convertirse en irreparable. Este principio se encuentra incluido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos siendo nuestro País miembro y ratificado este principio por Venezuela…. Por estas razones; solicito sea revocada la decisión que le causa la Privación de Libertad a mi defendido se declare con lugar la presente apelación de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4 del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal o se aplique otra medida menos gravosa de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


RESOLUCION DEL RECURSO

Revisado el contenido del recurso presentado así como la totalidad de las actas que conforman la presente incidencia, observa este órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 12 extensión Carora de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Ana Isabel Grau, que dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Virgilio José Rodríguez Ocanto, basada en que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que la recurrente alegó que no están satisfechos los mencionados extremos.

Antes de emitir pronunciamiento en el presente recurso, esta Alzada considera pertinente hacer las consideraciones siguientes:

Es menester destacar que esta Alzada, una vez revisado el Sistema informático Juris2000, pudo constatar que en fecha 19 de noviembre del presente año, el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abog. Wilmer Muñoz, celebró acto de Juicio Oral y Público, dejándose constancia en dicho sistema, en relación al asunto principal lo siguiente:

“JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En el día de hoy, (19) de Noviembre de (2004), siendo las 10:45 a.m., para celebrar el Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal de Juicio n° 06, integrado por el Juez abog. Wilmer Muñoz, la Secretaria de Sala abog. Diana Nuñez y el alguacil de sala Alexis Gutierrez, en la sala de juicios n° 01 del piso 7 del Edificio Nacional, se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales. Se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 8° del Ministerio Público Abog. Hoffman Musso, presente el traslado de los imputados Bartolo Santa María y Virgilio Rodríguez Ocanto. Seguidamente el Juez dio inicio al acto. El Tribunal oída como ha sido las exposiciones de las partes, así como la declaración de los acuasdos, este Tribunal de Juicio N° 06 en presencia de las partes resuelve, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: 1. Aprueba el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes... .....en este caso y fija el día 10 de Diciembre a las 11:30 a.m., para verificar el cumplimiento del mismo, quedando todos debidamente notificados del deber en que se encuentran de comparecer a dicha audiencia. 2. Visto el acuerdo reparatorio el Juez ordena la libertad de los acusados y en su lugar le impone de conformidad con lo dispuesto en el art. 256 ord. 3° del COPP, la presentación cada 15 días ante la URDD, hasta tanto se verifique el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Librese boleta de Excarcelación desde la sala. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman a las 12:10 p.m.” (Extracto fiel y exacto copiado del sistema informático Juris2000).


Siendo evidente que los imputados Virgilio José Rodríguez Ocanto y Bartolo Ramón Santamaría, se encuentran gozando de una Medida Cautelar Menos Gravosa, como lo es la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acuerdo reparatorio propuesto en el acto de Juicio Oral y Público, siendo dicha medida la finalidad que perseguían los recurrentes, encontrándose entonces exigua tal petición, siendo procedente declarar inaccedible en derecho, los Recursos de Apelación interpuesto interpuestos por los abogados Daniel Gustavo Arenas, Defensor Privado del ciudadano Virgilio José Rodríguez y José Antonio Rodríguez Brito, Defensor Público, en su condición de defensor del ciudadano Bartolo Ramón Santamaría, por cuanto ya existe decisión satisfactoria para los referidos imputados con la avenencia entre ellos y la víctima. Asi se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR a los Recursos de Apelación interpuestos por el abogado privado Daniel Gustavo Arenas y José Antonio Rodríguez Brito, en su condición de Defensor Público, del ciudadano Bartolo Ramón Santamaría, contra la decisión dictada en fecha 03-09-2004, por el Tribunal Duodécimo en funciones de Control, extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, que le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal.

Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha _______ de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez


ASUNTO: KP01-R-2004-000424
LLA/pch.