REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2004 Años: 194º y 145º
Asunto: KP01-R-2004-000434
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000434
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001037
RECURRENTE: FISCAL MARCIAL ANDUEZA CASTILLO
MOTIVO: APELACION DE AUTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Marcial Anduela Castillo, actuando con el carácter de tal, en contra de la decisión dictada el 24-09-2004 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Perla Rondon, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó a las ciudadanas Zolanyi Ereu y Astrid Alexandra Ocariz y según lo previsto en el ordinal 1° del referido articulo a los ciudadanos Lorena Maria Bravo y Alexander Enrique Gutiérrez MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 20 de Octubre de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 02-11-04, esta Alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae dicho artículo, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 450 ejusdem.
Dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal para ello; se encuentra legitimado el Recurrente, Fiscal Segundo del Ministerio Publico Marcial Anduela Castillo, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de los recurrentes que se explanarán mas adelante.
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 24 de septiembre del año en curso, esta Representación Fiscal se presento ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control a fin de poner a su disposición a los ciudadanos anteriormente identificados, precalificando los hechos como el tipo penal señalado supra. En dicha audiencia, el Ministerio Publico solicito conforme lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a las ciudadanas ZOLANYI TERESA EREU y ASTRID ALEXANDRA OCARIZ luego de escuchar sus declaraciones y pidió contra de los ciudadanos: LORENA MARIA BRAVO y ALEXANDER ENRIQUE GUTIERREZ fuese decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos legales establecidos en el articulo 250 del referido Código Orgánico en sus tres ordinales, mas aun cuando la señalada ciudadana es la cónyuge del recluso ANGEL ALIRIO MENDOZA BASTARDO alias “ALIRITO”….Visto Ello, la Representación Fiscal ejerció conforme lo dispuesto en el articulo 374 del referido C.O.P.P. en concordancia con el articulo 449 Eiusdem el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión, fundamentado el mismo en que no era posible tener como cierta la dirección aportada por los imputados en donde cumplirían el arresto domiciliario por estar fuera de esta jurisdicción, y por otra parte manifestar que el hecho de que los imputados no estuvieren presentes durante la inspección efectuada al vehículo no es suficiente para desvirtuar la misma y el hecho de que no se hubieren tomados testigos del sitio se debe a que como es de conocimiento público y notorio en la fecha en que se produjo la aprehensión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental se suscitaba un motín y los ánimos de los familiares que se encontraban en las afueras estaban bastantes alterados…..Con fundamento en lo antes expuestos es por lo que APELO como en efecto lo hago de la referida decisión, por considerar que dicha Medida es insuficiente para asegurar las resultados del presente proceso a tenor de lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito sea declarado con lugar el presente recurso, se anule dicha decisión y ordene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 4° del C.O.P.P…”
RESOLUCION DEL RECURSO
Revisado el contenido del recurso presentado así como la totalidad de las actas que conforman la presente incidencia, observa este órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Perla Rondon, que dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos Zolanyi Ereu, Astrid Ocariz, Lorena Bravo y Alexander Gutiérrez, conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dos primeros y la prevista en el numeral 1° para los dos últimos.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, considera pertinente señalar que una vez revisadas las actuaciones, asi como el sistema informático Juris2000, pudo observar que en fecha 24-09-2004, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Detenidos ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dicho Tribunal acordó seguir la presente causa por vía del procedimiento ordinario e impuso de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como ya se indico supra a los imputados de autos, de igual manera en esa oportunidad la Representación Público interpuso Recurso de Apelación, solicitando consecuencialmente el efecto suspensivo de la decisión, conforme a lo señalado en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, siendo que fue aperturado asunto N° KP01-R-2004-000427, el cual fue elevado a esta Alzada, correspondiendo la ponencia a la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, quien suple al Dr. Julián García, quien se encuentra de reposo médico.
La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez de Fernández, en el referido asunto (KP01-R-2004-000427), en fecha 20-10-2004 decidió lo siguiente:
“DECLARA SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la Dra. Yaritza Berrios, Fiscal (Auxiliar) Quinta del Ministerio Público, en sustitución de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 24 de Septiembre de 2004, que impuso medida de arresto domiciliario a los Ciudadanos Lorena María Bravo Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.282.577 y Alexander Enrique Gutiérrez Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.829.004, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUEDA ASI CONFIRMADA la decisión apelada. Cesa con la presente decisión, el efecto Suspensivo de la decisión recurrida”.
Conclusión ésta, que emerge en virtud de que no fue presentada fundamentación alguna, ya que como bien quedó asentado en dicha decisión no basta con el solo hecho de anunciar el Recurso de Apelación en audiencia y solicitar el efecto suspensivo de la decisión, sin hacer seguidamente su fundamentación, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado debe ser en forma oral en la misma audiencia o en forma escrita a la brevedad posible, por el procedimiento expedito de su tramitación, siendo que el recurso que aquí se analiza guarda estrecha relación con el asunto KP01-R-2004-000427, llegando al punto de evidenciarse que efectivamente es la fundamentación del recurso interpuesto en audiencia celebrada en fecha 24-09-2004 y por cuanto el mismo ya fue resuelto, no es accesible en derecho, entrar a conocer del fondo de éste por las reflexiones antes esgrimidas. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Marcial Andueza Castillo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, por no ser procedente en Derecho.
Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha _______ de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2004-000434
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001037
LLA/pch.
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