CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2004.
Años: 194º y 145º
PONENTE: Dr. AMALIO ÁVILA MARCANO
ASUNTO: KP01-R-2004-000443
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001287
MOTIVO (S): RECUSACIÓN a la Dra. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, Jueza Profesional (S) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PRELIMINAR
Se recibe el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado Juan Nazario Perozo en contra de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, en su carácter de Jueza Profesional (S) de ésta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado bajo el N° KPO1-R-2004-000443.
Se deriva la presente incidencia del Asunto Principal N° KPO1-P-2003-001287, el cual guarda relación con respecto a la causa llevada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y como Víctima el ciudadano Emilio Ramón Blanco, y en el mismo se interpuso Recurso de Apelación, el cual en fecha 28 de Octubre de 2004, fue recibido en esta Alzada junto con las presentes actuaciones y se procede a designar Ponente, correspondiéndole a la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.
En esta última fecha, se interpone escrito de Recusación en contra de la nombrada Jueza Profesional de ésta Corte de Apelaciones, y en fecha 02 de Noviembre del presente año la misma presenta su Escrito de Informe correspondiente.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del estudio exhaustivo tanto del Escrito de Recusación, como del Escrito de Informe presentado por la recusada, Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, esta Alzada, considera que, la controversia de recusación se suscita entre la recusada y el Abogado Juan Nazario Perozo; por cuanto el recusante en su escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2004, manifiesta que la Jueza tiene estrecha relación de amistad con la Abog. Celina Hernández, apoderada del Imputado.
Que el recusante, fundan su planteamiento, tal como se dejará constancia en el capítulo siguiente.
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECUSANTES
En fecha 28 de Octubre de 2004, el Abogados Juan Nazario Perozo, interpuso recusación contra la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, Jueza Profesional (S) de ésta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, quien venia conociendo del Asunto KPO1-R-2004-000443.
Para ello, alegó:
“Por cuanto es del conocimiento público la estrecha relación de amistad que existe entre la Juez designada como Ponente en este Recurso de Apelación, Dra. PILAR FERNANDEZ con la Dra. CELINA HERNÁNDEZ apoderada del imputado de autos, motivo por el cual en aras de una administración de justicia, imparcial y transparente de conformidad con lo pautado en el Numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal solicito su inhibición”
“En caso de hacer caso omiso a esta solicitud de inhibición formalmente la recuso y pido se me expida copia certificada de las actuaciones que conforman la apelación donde la designan ponente, para interponer ante las autoridades correspondientes del Consejo de la Magistratura la denuncia pertinentes a fin de que se establezcan las responsabilidades y se apliquen las sanciones a que hubiere lugar.”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada, Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, Jueza Profesional (S) de ésta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, para la fecha de 02 de Noviembre de 2004, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“Esta Juzgadora observa con preocupación propia de quien asume la responsabilidad de juzgar como un sagrado deber para con la patria y su conciencia, que el texto citado suscrito por el abogado Juan Nazario Perozo, se aparta sustancialmente del sentido y justificación que tiene la institución de la inhibición y la recusación, con mención expresa de las causales que hacen obligatorio a las partes involucradas, hace un derecho-deber del uso de tales instituciones.”
“Así pues, en el presente asunto el solicitante invoca la inhibición, con tal petitum, invade la esfera propia de los deberes de esta juzgadora, pues la inhibición es un acto voluntario del Juez o funcionario que se considere incurso en alguna de las causales expresamente señaladas por el legislador, no siendo facultad de un tercero formalizar tal solicitud, pues el incumplimiento por parte del funcionario de tal deber su fuere el caso, constituye grave falta, amen de carencia de probidad.”
“Ahora bien, fundamenta su petitum el solicitante, en una supuesta relación de amistad, entre esta juzgadora y la Dra. Celina Hernández, apoderada del imputado. Tal aseveración la rechazo, por ser absolutamente incierta, pues lo que si es un hecho público y notorio, es que apenas había sido designada Juez de Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando la Dra. Celina Hernández, para ese entonces Presidenta del Circuito Judicial Penal, hizo uso del derecho a la Jubilación, por lo que fue breve y estrictamente ajustado a las mas elementales normas de cortesía el trato existente entre la expresidenta de este Circuito y mi persona. Por lo demás, resulta una aseveración temeraria por parte del abogado actor, quien no sustenta su dicho con elemento probatorio alguno, salvo la velada amenaza de acudir a la autoridad administrativa a interponer la denuncia pertinente, circunstancia por lo demás que esta dentro del derecho que los litigantes, en el uso de su libre albedrío y conciencia pueden ejercer como parte del “estilo personalísimo” de cada profesional del Derecho, de poner en practicas, las estrategias y los conocimientos propios de la noble profesión de la abogacía, tan maltrecha en los últimos tiempos, por las erráticas y poco ortodoxas interpretaciones que de muchas de sus mas hermosas instituciones, hacen los abogados, las mas de las veces en una bien intencionada aspiración de dar cumplimiento a su obligación de ejercer la defensa y otras muchas, con absoluta inobservancia de las normas de ética y probidad que deben regir el marcho del ejercicio profesional, tal lo establece, la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley del Ejercicio de la profesión.”
“El legislador que dio forma al Sistema Acusatorio, procuro blindar el proceso, con la mayor celeridad posible, estableciendo en principio la obligación de todo Juez de conocer de los asuntos que le fueran encomendados, so pena de incurrir en denegación de justicia, por lo que, solo cuando este efectivamente incurso en las causales de inhibición, deberá obligatoriamente abstenerse de conocer tal lo establece el artículo 87 como inhibición obligatoria…”
“Se infiere claramente del contenido de la disposición citada, la férrea voluntad del legislador de evitar dilaciones indebidas dentro del proceso, al imponerle como un deber al funcionario la obligación de inhibirse cuando fuera el caso, pero también garantizando la celeridad procesal al no someter al acto de inhibición a recurso alguno, reiterando con ello lo personalísimo del acto de inhibición. Concluyendo esta juzgadora que no hay razones de hecho ni de derecho que justifique la solicitud de inhibición presentada por el Dr. JUAN NAZARIO PEROZO, pues no está previsto que tal petitum sea propio de su condición de parte en el proceso penal, amen de no encontrarse incursa en ninguna de las causales que hacen procedente de conformidad con lo previsto en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, hacer uso del derecho de inhibición y así lo declaro.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28 de Octubre del año en curso, el abogado recusante JUAN NAZARIO PEROZO, presentó directamente ante ésta Corte de Apelaciones, su escrito de Recusación y solicitud de Inhibición, del examen que realiza al mismo, esta Alzada constata que el recusante no consignó las pruebas en que basa sus solicitudes, y dado que el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que las pruebas se evacuarán dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones contentivas de la recusación, para la cual será necesario señalar y promover en el escrito recusatorio los medios de convicción que consideren pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado, al momento de rendir el informe en el lapso a que se contrae el último aparte del artículo 93 eiusdem, goce del derecho de conocer las pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar con los medios probatorios que éste también estime pertinentes. Vencido este lapso, que necesariamente debe transcurrir en el Tribunal de la causa del funcionario recusado, todas las actuaciones se remiten al Órgano Superior, para que este conforme a la norma aludida y en el lapso de tres días admita y practique lo conducente, para luego sentenciar en el cuarto día.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“…..Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal….”.
Sentencia Nro. 1659 de fecha 17 de Julio de 2002. Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Exp. Nro. 02-0862)
En el caso analizado, la Jueza Recusada, interpone su informe según lo preceptuado en la norma, y en la misma igualmente, promueve sus pruebas, que es lo ajustado a derecho. Lo que no es ajustado a derecho es proponer el escrito recusatorio, sin las pruebas que avalen sus dichos, dejando a la informante en la tarea de deducir, y de probar sobre sus deducciones.
Ahora bien, estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO PRIETO, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:
“...una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.
Así las cosas, observa esta superioridad, que el abogado recusante pretende que la juez recusada se separe del conocimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO, en razón a los argumentos por él planteado en su escrito recusatorio.
Ahora bien, se observa que los señalamientos aducidos por el abogado recusante no pueden ser valorados por este Órgano Colegiado, dada la inactividad probatoria en la fase que correspondía, todo lo cual conduce a establecer a este Despacho que no se evidencia que la juez recusada haya ejecutado alguna actuación al margen de sus obligaciones como funcionario judicial y mucho menos que su imparcialidad se encuentre en entredicho.
De tal forma, del informe presentado por la Recusada que es con lo que cuenta esta superioridad, no se evidencia de la presente incidencia, que la jueza recusada tenga una estrecha relación de amistad con la Defensora Privada Abog. Celina Hernández y mucho menos que exista alguna vinculación subjetiva con el objeto de la causa principal que no garantice su imparcialidad y objetividad.
Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación efectuada por el profesional del derecho, Abogado JUAN NAZARIO PEROZO, en su condición de Representante Legal de la Víctima Emilio Ramón Blanco, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
DECLARAR SIN LUGAR la recusación efectuada por el Abogado JUAN NAZARIO PEROZO en contra de la Abog. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, en su carácter de Jueza Profesional (S) de ésta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto N° KPO1-R-2004-000443, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, a la Sala correspondiente de ésta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que éste conociendo de dicho Asunto, a los fines de conocer de la presente decisión y continuar conociendo del presente Asunto. ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (S) y Presidente,
(Ponente)
La Secretaria,
Dr. Amalio Ávila Marcano
Abg. Gregoria Suárez
AAM/R-2004-443/armando
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