CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000468
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000711

De las partes:
Recurrente: Abog. Andrés Benners, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: DIEGO JOSÉ RAMOS SIRA.
Defensa: Abog. Luz Alicia Febres Cordero, Defensora Privada.
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Tráfico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2004, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado DIEGO JOSÉ RAMOS SIRA.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Abog. Andrés Benners, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Septiembre de 2004, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado DIEGO JOSÉ RAMOS SIRA.

En fecha 24 de Noviembre de 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.

DE LA ADMISIBILIDAD

Constata esta Alzada, en los folios cuatro al seis (4 al 6) del presente Asunto, Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Septiembre de 2004, a cargo de la Abg. Francis Rivas Valecillo, en la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado DIEGO JOSÉ RAMOS SIRA, quedando notificado el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 15 de Octubre de 2004, tal como consta al folio siete (7).


Observa este Tribunal Colegiado, que al folio veintitrés (23) del presente Asunto, cursa cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal Ad Quod, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 172 eiusdem, donde deja constancia que a partir del día 18 de Octubre de 2004, día hábil siguiente a la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara de la decisión recurrida, hasta el día 26 de Octubre del presente año, fecha en que esa Representación Fiscal interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron siete (7) días hábiles a que se contrae el artículo 448 ibídem, y el lapso para interponer el Recurso de Apelación de Auto, venció el día 22 de Octubre de 2004.
Igualmente observa esta Alzada, que el Recurso en estudio, fue interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2004, o sea, vencido el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que transcurrieron SIETE (7) días hábiles desde la notificación del recurrente (Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara).

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.


De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Abog. Andrés Benners, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, fue INTERPUESTO EXTEMPORÁNEAMENTE. En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Abog. Andrés Benners, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2004, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado DIEGO JOSÉ RAMOS SIRA, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Se ordena el registro de la presente actuación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.


La Secretaria,





DMMV/R-2004-468/armando