CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000498
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001264
De las partes:
Recurrente: Abog. Javier Rojas Aguado, Fiscal SÉPTIMO del Ministerio Público del Estado Lara.
Víctima: Jhonny Javier Pérez Tona.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Imputados: RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ y ENRIQUE JOSÉ COLOMBO DAZA.
Defensa: Abog. Ruth Blanco, Defensora Pública Penal.
Delitos: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para el Imputado Rafael Colombo Hernández.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO. Recurso de Apelación, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de fecha 19 de Noviembre de 2004, mediante el cual se le otorgaron las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ y ENRIQUE JOSÉ COLOMBO DAZA.


PRELIMINAR

El presente Asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Abog. Javier Rojas Aguado, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público (auxiliar), de conformidad con el artículo 374 en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Leyla-Ly Ziccarelli de Figarelli, en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 19 de Noviembre de 2004, en la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ, cédula de identidad INDOCUMENTADO, Venezolano, Soltero, nacido el 11 de Febrero de 1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Eladio Antonio Colombo y Lilian Hernández, residenciado en el Barrio El Jebe, Calle 9, Sector La Esperanza, frente a la caballeriza, Casa de color blanca.

En fecha 22 de Noviembre del año en curso, se reciben en esta Alzada, las presentes actuaciones a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Revisado el Asunto se determinó previamente por esta Alzada su competencia y a tal efecto se observa:

En fecha 18 de Noviembre de 2004, El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. Javier Rojas Aguado, en su escrito solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ y ENRIQUE JOSÉ COLOMBO DAZA, en virtud de imputárseles la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente.

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Leyla-Ly Ziccarelli de Figarelli, en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 19 de Noviembre de 2004, declara Con Lugar la Calificación de Flagrancia e impone a los Imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación cada ocho (8) días por ante la U.R.D.D. de éste Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la Víctima), por lo que el Fiscal apeló de la decisión y pidió el Efecto Suspensivo de la Medida acordada, de conformidad con los artículos 374 y 448 eiusdem.

ADMISIBILIDAD

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento del recurso, textualmente lo siguiente:

PRIMERO: “Observamos que al ciudadano RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, se le imputan los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, ya que este ciudadano fue aprehendido en pleno desarrollo de su accionar delictivo por funcionarios policiales, por lo que el delito de ROBO no se consuma por causas independientes de su voluntad, siendo que el imputado RAFAEL COLOMBO HERNADEZ, comenzó la ejecución del delito utilizando medios apropiados, como lo eran abordar el vehículo, y amenazar con un arma de fuego que portaba el conductor del mismo, obligándolo a tomar un rumbo que el asaltante decidió…/…Ahora bien, a propósito de uno de los alegatos expuestos por la defensa del imputado RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ. ¿Es necesario que el sujeto activo del delito después de tal accionar tenga que manifestarle verbalmente al conductor que se trata de de (sic) un ROBO, de un ATRACO o de un ASALTO para que se configure el delito?.../…La respuesta es obviamente que no, pues es el accionar eficiente del sujeto activo, la secuencia lógica de los hechos y el uso de los medios apropiados y suficientes para cometer el delito, son los elementos que nos llevan a la convicción de la intención dolosa del sujeto activo en el presente caso, y precisamente por las particularidades del caso que nos atañe, es que hemos precalificado e imputado este hecho como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.”

SEGUNDO: “Considera la honorable Juez de Control que no existe peligro de fuga del ciudadano RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ, pero podemos observar del análisis de las actas que componen el presente asunto, que este ciudadano contando ya con DIECINUEVE (19) AÑOS DE EDAD, manifestó que aún no se ha cedulado, es decir, no contamos con registros y datos suficientes de este imputado para establecer que esa sea su verdadera identidad, amén de que alegó el imputado en su declaración que ni siquiera ha sido presentado por ante la autoridad civil respectiva para obtener su partida de nacimiento, lo cual implica que tenemos a un ciudadano sin identificación plena…/…Lo anterior además de complicar enormemente la posible captura o aprehensión del imputado, en el caso de que éste incumpla con las medidas impuestas o no comparezca a los actos fijados por el Tribunal, constituye también una de las estrategias que utilizan algunos ciudadanos para evadir la acción de la justicia, y quedar impunes de los delitos que cometen, pues nos preguntamos: ¿Cómo podemos establecer fehacientemente los datos de esta persona y como se lograría su identificación?”

TERCERO: “Con relación al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que a pesar de que los delitos imputados al ciudadano RAFAEL COLOMBO HERNANDEZ, plenamente identificado, son TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, que ciertamente son delitos que no exceden de DIEZ (10) AÑOS en sus limites máximos, y que se trata el primero de los delitos imputados de una forma imperfecta o inacabada; no es menos cierto que debemos tomar en consideración la PELIGROSIDAD, la ZOZOBRA, la CONMOCION y ALARMA PUBLICA que causan este tipo de hechos…/…Y esta peligrosidad con que actuó el imputado quien portaba un arma de fuego con la que intimidó y sometió a la víctima, nos lleva a también a pensar en la posibilidad de que la víctima del hecho pueda ser amenazada o amedrentada física o psíquicamente, como frecuentemente ocurre en estos casos, lo que conllevaría a que por temor no acuda a los actos fijados por el Tribunal originando por ende la insuficiencia de pruebas que conlleva posteriormente a la absolución de algunos procesados, lo a su vez está generando la altísima IMPUNIDAD y la sensación de INJUSTICIA que impera en la actualidad…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juzgadora recurrida expone entre otras cosas, en el Auto fundado de fecha 19 de Noviembre del año en curso, lo siguiente:

“…Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema Informático Juris 2000, los mismos no presentan otros asuntos ante este Circuito judicial penal, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una ves cada ocho (08) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , y la prohibición de comunicarse con la víctima, mientras se realizar el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley. Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL EFECTO SUSPENSIVO

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, al no estar de acuerdo con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que al ciudadano RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ se le imputan los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que existen los peligros de fuga y de obstaculización.
Como se puede observar con meridiana claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado. En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público apeló de la decisión del Tribunal de Control, lo cual se deduce del ánimo de su exposición.

Considera esta Corte que, aún cuando la Jueza Ad Quod, lo que tenía que hacer era verificar si estaban dados los supuestos de hecho contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SU DECISION DE QUE LA INVESTIGACION DEBE CONTINUAR POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ESTÁ AJUSTADA A DERECHO, por cuanto, aparentemente, las actuaciones que tuvo en ese momento procesal en sus manos, le sugerían que el hecho había sido investigado por el titular de la acción penal, tomando en cuenta el acta policial, el acta de entrevista realizada a la víctima, y la declaración de los Imputados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y del arma incautada.

En este orden de ideas, el Fiscal del Ministerio Público apeló de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en la Audiencia, en forma oral en dicha Audiencia, y realizó su fundamentación por escrito, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, atañe a esta instancia decidir acerca del otorgamiento de las Medidas Cautelares impuestas al Imputado de autos RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ, considera esta Instancia Superior, que la decisión de la Jueza de Control N° 3, NO ESTUVO AJUSTADA A DERECHO, ya que fundamentó la misma en la forma siguiente: “…considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema Informático Juris 2000, los mismos no presentan otros asuntos ante este Circuito judicial penal, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva...”, en base a ese razonamiento, le impone la Medida prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, a los efectos de producir un pronunciamiento, observa esta Corte que:

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo mencionado, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ, participó en la comisión de los delitos imputados, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, o el de obstaculización, es por lo que se REVOCA la decisión del Ad-Quod y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Noviembre de 2004, que le decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad al ciudadano RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ, y dado que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga y el de obstaculización, forzoso es concluir que debe decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Javier Rojas Aguado, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público (auxiliar), de conformidad con el artículo 374 en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Leyla-Ly Ziccarelli de Figarelli, en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 19 de Noviembre de 2004, en la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Se REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas ya referidas, y en su lugar, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones de los artículos 250 y numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines de trasladar al mencionado Imputado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana y Líbrense Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO: Se ordena el cese del Efecto Suspensivo.

CUARTO: Se ordena librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y remitirla con oficio al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que éste último lo traslade a dicho Centro Penitenciario.

Publíquese y Regístrese. Remítase el presente recurso al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, a los fines de que sea agregada al Asunto Principal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Noviembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,



DMMV/R-2004-498/armando