REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KK01-X-2004-000057
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000373


PONENTE: DRA. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Dra. Rosa Virginia Acosta, en su condición de Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir observa:

La Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 29 de Septiembre de 2004, expuso lo siguiente:

“… la suscrita Abg ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, en mi carácter de Juez de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expone: Al revisar las actas que conforman el presente asunto, observa que cursa a los folios 226 al 237, decisión de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, suscrita por (ponente) es los Abogs. Leonardo López, José Julián García y quien suscribe (presenta voto salvado), y que marcado “A”, procedo a INHIBIRME en aras de garantizarle a los procesados el debido proceso y su derecho a ser juzgado por un juez imparcial conforme a la disposición establecida en nuestra Constitución Nacional, en su (Sic) artículos 26 y 49, de conformidad con los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem…” (Negrilla y Cursiva del Ponente).

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez de Juicio que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Dra. Rosa Virginia Acosta. Líbrese Oficio.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (s)
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. Amalio Ávila Marcano



El Juez Titular, La Juez Profesional (S),

Dr. Leonardo Rafael López Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez Albujas

ASUNTO: KK01-X-2004-000057
PF/Nohelia.-