REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000280
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001636
PONENTE: Dra. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
Partes:
Recurrente: Abg. Antonio Maria Bello Meléndez
Imputado: Eloy Mendoza Chávez, Omar Arcenio Lander y Juan Bautista Torres González.
Delito(s): Hurto de ganado Bovino y Soborno a Funcionario Publico.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto, que Acuerda sustituir medida de Detención Domiciliaria por la Presentación Periódica ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos cada 15 días, la cual se acordó en fecha 28 de Abril del 2004
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Abg. Antonio Maria Bello Meléndez , actuando con su carácter de apoderado judicial de Agropecuaria Libertad Versalles C.A. , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 28 de Abril del 2004, mediante la cual Acuerda sustituir medida de Aprehensión Domiciliaria por la Presentación Periódica ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos cada 15 días. De conformidad con lo `previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Agosto de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Dr. José Julián García, quien por encontrarse de reposo médico fue sustituido por quien suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Octubre del 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y quien suscribe acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
De la Procedencia del Recurso
Consideraciones de la Corte para decidir.
Determina el Ad Quo en su decisión lo siguiente:
“...En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien juzga, el presupuesto que antecede...” (Negrilla del Ponente)
Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Juicio N° 1 a cargo de la Abogada Yanina Karabin Marín, que acuerda sustituir medida de Aprehensión Domiciliaria por la Presentación Periódica ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos cada 15 días , en contra de los imputados Eloy Mendoza Chávez, Omar Arcenio Lander y Juan Bautista Torres González; Igualmente se evidencia del escrito de apelación que el recurrente alegó la violación del artículo 26 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cuyo texto reza:
“...No gozarán de los beneficios previstos en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y en la Ley de libertad Provisional Bajo Fianza, los procesados por los delitos previstos en el Capítulo II del Título I de esta Ley...”
El contenido de la norma transcrita está expresamente reservado a los “beneficios propios de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y en la Ley de Libertad bajo Fianza”, instrumento jurídico no excluyente de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a lo atinente a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sujetas a la consideración del Juez quien tal lo establece el artículo 256 de la Ley adjetiva Penal, las impondrá siempre y cuando los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado.
Las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, previstas en los ordinales 1º,2º,3º,4º,5º,6º,7º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen un beneficio procesal, las mismas se dictan en función del proceso y solo tienen como finalidad asegurar las resultas del mismo, por ello son susceptibles de modificarse cuando las circunstancias que originaron su aplicación varían, lo que les da carácter de provisionalidad, apegadas a un lapso expresamente establecido por el Legislador. Características que en nada se asemejan a las condiciones y fines propios de los “Beneficios de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y en la Ley bajo Fianza” que constituyen verdaderas excepciones o condiciones tendentes a favorecer al procesado y al penado, según el caso, por encima del propio proceso, siendo así que al recurrente no le asiste la razón al sostener que “ no es procedente otorgarles tales beneficios a los indiciados”, pues lo cierto es que corresponde al Juez en cada caso, ponderar y revisar las condiciones propias del asunto a los fines de establecer si están dadas o no las circunstancias o extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sujeción a ellos dictar o no las medidas cautelares, tomando siempre en cuenta la base constitucional que establece la garantía que tiene todo ciudadano al ser juzgado presumiendo su inocencia, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, lo cual no constituye un mero enunciado, ni mucho menos un “beneficio” sino la base principista del Derecho a la Libertad propio de un Sistema Garantista adoptado por la Constitución de la República y suscrito en Convenios Internacionales.
En consecuencia de todo lo antes expuesto lo pertinente DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión contenida en auto de fecha 28-4-04 dictado por la Jueza de Juicio No. 1 y por ende se mantiene incólume la medida cautelar sustitutiva impuesta por la Jueza a-quo, por estar ajustada a derecho y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Dr. ANTONIO MARIA BELLO MELÉNDEZ, apoderado Judicial de la Agropecuaria Libertad Versalles C.A. en virtud de lo cual se mantienen las medidas cautelares, en los términos establecidos por la Jueza de Instancia a los imputados JUAN BAUTISTA TORRES GONZALEZ, ELOY JESÚS MENDOZA CHAVEZ y OMAR ARCENIO LINDKOER ROJAS, a quienes se les sigue enjuiciamiento por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Queda así resuelto el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal que este conociendo el asunto principal a los fines legales consiguientes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (s),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Amalio Ávila Marcano
El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez Albujas
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2004-000280
PFG/Nohelia
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