REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KL01-X-2004-000019
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000800

PONENTE: DRA. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Dr. Ramón Aguilar Lucena, Juez Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Para decidir observa:

El Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 19 de Noviembre de 2004, expuso lo siguiente:

“…recibido como ha sido el presente asunto, me abstengo de conocer el mismo por cuanto a los folios 12 y 13 y 14 (sic) corre inserta designación y aceptación de los Abog. Carlos Rancel(sic) y Ramón Pérez Linárez, como Defensores Privaos del penado JUAN PAUSIDES TORRES GUTIERREZ, y por cuanto tengo amistad manifiesta con el abogado Ramón Pérez Linárez, quien ejerce la defensa en el presente asunto. Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO en esta causa por estar incurso en la causal Nr 4º del Artículo 86 eiusdem,…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado Ramón Aguilar Lucena, en su condición de Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez de Ejecución que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Líbrese oficio, remitiendo copia certificada al Juez Inhibido de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Dulce Mar Montero Vivas



El Juez Titular, La Juez Profesional (S),

Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez Albujas


ASUNTO: KL01-X-2004-000019
PFG/Nohelia.-