REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-003918
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en este asunto formulada por el ciudadano JOSÉ HENRY BENTANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad 7.381.473, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, este Juzgado de Control No.1 pasa a decidir en los siguientes términos:
El presente caso se inició en fecha 27-10-03 por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico representada por el abogado profesional del derecho PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER cuando el ciudadano JOSÉ HENRY BETANCOURT, identificado plenamente, solicito por ante ese despacho entrega material de un vehículo, clase automóvil, marca, FORD, modelo MAVERICK, color VERDE, placas, KBV 122, serial de carrocería ALP92PJ98405, año 1974, Solicitud que fue declarada improcedente por parte de la fiscalía del ministerio publico inserta al folio 24 Y 25 del asunto. Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al departamento de inteligencia de las fuerzas armadas policiales del estado Lara por uno de los delitos establecidos en la ley orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en el cual se encuentra involucrado el vehículo antes señalado. En fecha 28 de octubre de 2002, se libro oficio N° LAR- 11-2239, dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas delegación Lara. En el cual se solicito EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REACTIVACIÓN DE SERIALES AL VEHÍCULO EN CUESTIÓN, cuyos resultados se recibieron en fecha 30.10-02 según oficio N° 9700-056-13924 resultado de la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales de dicho vehículo se encuentran suplantados. Cursa a los folios 27 28 29 resultados de experticia practicada al vehículo en el estacionamiento CONCORDIA. En fecha 25 de OCTUBRE del presente año se recibe oficio numero 377/04 suscrito por el jefe de servicio revisor notario interino profesional del derecho abogado IRMGARD ROA GUERRERO donde remite a este tribunal fotostato certificado del documento otorgado por ante la notaria en fecha 29-03-1996, inserto bajo el N° 78, TOMO 63 de autenticaciones según oficio N° 14097 DE FECHA 18-01-04. Donde el ciudadano GREGORIO ENRIQUE MELÉNDEZ titular de la cédula de identidad 7.400.344 vende a la ciudadana AURA MARINA VILLALÓN DE MARTINELLI, titular de la cédula de identidad N° 2.916.494. Por la cantidad de (50.000,00 Bs.) CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bolívares. Cursa al folio 6 del asunto, recibo privado de fecha 11 de noviembre de 1998 donde la ciudadana AURA MARINA DE MARTINELLI, venezolana titular de la cédula de identidad 2.916.494 hace constar que recibió del ciudadano JOSÉ HENRY BETANCOURT venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.381.473 la cantidad de un millón novecientos bolívares, por concepto de compra de un vehículo el cual observa quien decide que no lo identifica y no se sabría si se trata del vehículo solicitado. Cursa al folio 39 del asunto solicitud de entrega material del vehículo de conformidad con el código orgánico procesal penal articulo 311, así mismo consigna autorización debidamente autenticada por la notaria publica primera de Barquisimeto para retirar el vehículo solicitado. Inserto al folio 40 y 41 del asunto descrito anteriormente. Cursa al folio 64 escrito de solicitud de vehículo donde el ciudadano HENRY JOSÉ BETANCOURT, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA MARINA VILLALÓN DE MARTINELLI como consta en poder conferido, que ríela inserto en el presente asunto asistido por los profesionales del derecho PEDRO TROCONIS DA SILVA Y PAÚL RUSSO GONZÁLEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.395 y 90.345 respectivamente. Observa este tribunal que el instrumento al cual hace mención el ciudadano HENRY JOSÉ BETANCOURT trata de una autorización para circular y solicitar por ante la fiscalía undécima del ministerio publico de esta ciudad el vehículo descrito mas no cumple con los requisitos de un poder especial. Ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es la ciudadana antes mencionado quien presento la documentación anteriormente referida, con la que demostró lícitamente su derecho sobre el vehículo antes identificado y solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que: ”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”l En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, aunado a que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. En consecuencia este juzgador considera procedente hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio o disposición con el identificado vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Juzgado o de las autoridades cuando le sea requerido al momento que este lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana AURA MARINA VILLALÓN DE MARTINELLI. Segundo Oficiar al Estacionamiento LA CONCORDIA C. A ubicado en la Autopista Centro Occidental Vía Quibor Km. 9 Y 10 que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo ya identificado a la mencionada ciudadana en calidad de depósito. Tercero: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara. Notifíquese al solicitante y expídasele copia certificada del presente auto. Regístrese. Cúmplase.
La Jueza en funciones de Control No 1
ABOG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.-
La Secretaria
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