REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000208
Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN ALICIA VARGAS en representación del Imputado ERICK FERNANDO LA CRUZ en el que solicita al Tribunal la revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria por una menos Gravosa de conformidad con lo previsto en articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido. - Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 05 de mayo del 2004, se realizo la Audiencia, donde la Fiscalia Novena del Ministerio Publico presento al Ciudadano ERICK FERNANDO LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con las agravantes del articulo 6, Porte ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, delitos estos previstos en los artículos 5 en relación con los numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, 278 y 219 del Código Penal , y solicito al Tribunal la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la Investigación por la vía del Procedimiento Abreviado.- Igualmente consta en autos , que el Tribunal después de oír a las partes y revisar las actas que conforman el asunto observo que no estaban llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252, para decretar la Privación del Libertad del referido imputado, por lo que Acordó Una medida Cautelar de las prevista en el articulo 256, ordinal 1° ejusdem. Y la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
Ahora bien a los fines de atender la solicitud interpuesta por la defensa, este Tribunal al revisar las actas que conforman el presente asunto , observa, que el Imputado de autos, tiene mas de seis (6) meses en medida Cautelar de Detención Domiciliaria, sin que la representación Fiscal, haya presentado su respectivo acto conclusivo, no obstante que dicha medida cautelar se equipara con una privación de libertad, por lo que estima esta juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir, la medida de detención domiciliaría , por una menos gravosa, como seria en este caso, por una presentación cada ocho (8) dias por ante la Oficina de la U.R..D.D. a partir de la notificación de este Auto y Prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización expresa del Tribunal, asi se decide.
El articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece “El imputado podrá solicitar la Revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR AL IMPUTADO ERICK FERNADO LA CRUZ Cedula de Identidad N° 16.584.209 , LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 , ordinales 3°, y 4° ejusdem, como lo es presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de la U.R.D.D, partir de la Notificación de este auto y la 4°, prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización expresa del Tribunal, en consecuencia se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad y Oficio y las correspondientes Notificaciones. Cúmplase
La Juez de Control N° 2
Abogada Perla Rondon La Secretaria
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