REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-025416

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha 28 de Octubre de 2004 a favor del Ciudadano JOSE RAFAEL MARCHAN MARCHAN venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.920.352, residenciado en la Av. Vargas con calle 23 frente a la Panadería Natty, casa blanca con rejas gris, en la ciudad de Barquisimeto; y a tal efecto observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de las actuaciones policiales efectuadas por los funcionarios Cabo Segundo José Alvarado y Agente Zambrano Marvin, quienes en fecha 28.10.2004, siendo aprox. las 7:00 p.m., se trasladaron a la carrera 18 con calle 26, específicamente a la Panadería Barquipan, donde presuntamente se encontraba un ciudadano herido, el cual al llegar ya había sido trasladado al Hospital Antonio María Pineda. Una vez entrevistados los ciudadanos ANGELICA INOJOSA QUEVEDO, FRANKLIN OSCAR CORDERO, quienes indicaron mientras se encontraban en la panadería llegó un señor de buena presencia pero un poco tomado, el vigilante lo intercepto y empezó a empujarlo sin ningún motivo, al salir de la panadería el señor le dijo unas palabras obscenas al vigilante y como a 2 metros de distancia le disparó con una escopeta por el pecho.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control el enjuiciamiento y la aplicación de la pena respectiva por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS tipificado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 28-10-2004 el Tribunal, Acordó continuar la causa por el procedimiento ordinario y consideró procedente el otorgamiento de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, presentación periódica cada 30 días, ante la Oficina de la U.R.D.D., a partir del 01.11.2001.
Ya, que si bien es cierto se está en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y que el mismo contempla pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena a imponer de llegar a ser condenado es menor de diez (10) años de Presidio.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de la U.R.D.D, a favor del Ciudadano JOSE RAFAEL MARCHAN MARCHAN identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas tipificado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

Abg. Perla Rondon

El Secretario