REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO 10 DE NOVIEMBRE DEL 2004
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-010235
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
SECRETARIA :ABOGADA BEATRIZ PÉREZ
FISCAL : QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO LARA
SOLICITUD : SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto es escrito que antecede suscrito por la ABOGADA NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, en su condición de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, mediante el que solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, quien decide observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 24 de Octubre del año 2.002, esta Fiscalia acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de acta policial suscrita el día 18 de Octubre de 2.002, por el Cabo 1ero. Carlos Romero Casanova y el Distinguido Carlos Andrés Peña López, adscritos al Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacados en el Peaje del Municipio Simón Planas, La Miel, Estado Lara, donde dejan constancia sobre la retención de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 47Z-VAG, conducido por el ciudadano JOSÉ DOMITILO MENDOZA, por presentar discrepancia en el serial de carrocería descrito en el carnet de circulación y el numero de serial presente en la chapa correspondiente.
Consta en autos la Experticia de Reconocimiento y avaluó al vehículo in comento, la cual constato que sus seriales se encuentran en su estado original. Así mismo, se pudo conocer que la discrepancia existente entre el numero de serial de carrocería descrito en los documentos del vehículo y el numero de serial de carrocería presente en la chapa correspondiente, obedecía a un error involuntario por parte del SETRA al momento de emitir dichos documentos.
Ahora bien, quien decide, después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que mal podría entrar a calificarse un hecho que según se desprende de la motivación de la decisión en referencia, es por ello que no existe delito alguno, motivo este por lo que se estima esta Juzgadora procedente acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo solicita la Representación Fiscal. Así se decide:
DISPOSITIVA
Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara.
Se deja constancia que este Tribunal no convoco a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA PERLA RONDON
LA SECRETARIA
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