REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto 15 de Noviembre de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-009463
JUEZ: ABG. PERLA RONDON
SECRETARIA: Abg. BEATRIZ SOLARTE
FISCALIA: PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
SOLICITANTE: RODRIGO ANTONIO QUINTERO
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.
Vista La solicitud realizada por el ciudadano Rodrigo Antonio Quintero Briceño, este Tribunal en Función de Control N° 2, pasa a decidir de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 07 de enero del año 1998, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Brito Parra Roberto, quien entre otros particulares manifestó que venia por la carrera 24 cuando a la altura de la avenida Vargas se paró en el semáforo para esperar el cambio de luz se apersonaron dos tipos quienes portando arma de fuego lo sometieron y luego lo amenazaron de muerte y se llevaron el vehículo.
En fecha 13/11/03, este Tribunal Decretó el Sobreseimiento, a favor del ciudadano Roberto Brito Parra, previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa en el presente asunto Documento de Compra Venta .
En este mismo orden de idea se encuentra una decisión dictada en fecha 20 de Agosto del 2001, por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García que indica”: Ahora bien observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin mediar duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que poses un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente:”
Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano Rodrigo Antonio Quintero Briceño, demostró ser el único propietario del referido vehículo, es criterio de esta Juzgadora que hasta tanto no exista una disposición legal expresa en la ley de Transito Terrestre, que impida la circulación de estos vehículos con seriales adulterados, no podrá negar la entrega de los mismos, cuando se encuentren en las circunstancias planteadas en este caso.
Por consiguiente en atención al fallo parcialmente transcrito concluye la sentenciadora, que los documentos antes mencionados presentados por el solicitante Ramón A. Rodríguez Loyo, constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, acreditados por medio de documentos auténticos, exigidos en la Ley del Transito Terrestre, que hace presumir la propiedad del vehículo en cuestión, por lo que el Tribunal considera que se debe entregar el vehículo , en virtud que en el presente asunto el referido ciudadano es el único solicitante. Con relación a la posesión, se contempla en el Código Civil en el artículo 772” La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”. El artículo 778 señala”, El poseedor “, la buena fe es quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor” en el artículo 789 del mismo código civil se establece” la buena fe se presume siempre y cuando alegue la mala deberá probarla, bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. En el presente caso se presume que ha poseído desde la fecha de de la adquisición del vehículo, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente entregarle el vehículo al solicitante antes mencionado en plena propiedad. De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal- Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones ante expuestas, este Tribunal de Control N° 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena : Primero: La entrega del vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Cougar, Año 1983, Color marrón, Placas KAB-864, Serial de Carrocería AJ77DA15196, Serial del Motor V6, en forma plena, al ciudadano Rodrigo Antonio Quintero Briceño, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.265.848, con la prohibición de realizar cualquier acto de comercio con el presente vehículo, Segundo: Se acuerda librar oficio al Jefe del Estacionamiento La Concordia del Estado Lara. En su oportunidad remítase las actuaciones al archivo judicial de este Estado. Notifíquese a la partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abog. Perla Rondón
La Secretaria
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