REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001315
JUEZ ABOGADA PERLA RONDÓN
IMPUTADO EDILBER JOSE MACHADO RODRIGUEZ
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y
FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO
PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO ABOGADA YELENA MARTINEZ
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

==========================================


Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, 10 de Noviembre de 2004, a favor del Ciudadano EDIlBER JOSE MACHADO RODRÍGUEZ, Venezolano, 28 años de edad, Cedula de Identidad N° 14.398.3321.909.907 de 29 años de edad, domiciliado en : En l Barrio el Carmen Sector 01 Rancho verde. Barquisimeto Edo Lara . a los fines de decidir este Tribunal , previamente observa.

La Fiscalía Décima , del Ministerio Publico solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento abreviado en la Presente causa seguida contra el Ciudadano EDILBER JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el articulo 278 del Código Penal, Falsa atestación ante funcionario Publico, previsto y sancionado en articuló 321 del Código Penal para lo cual igualmente pide la Medida de Privación de libertad, por cuanto estima que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Procedimiento Penal , esto en virtud del conocimiento que tuvo por parte de los funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Cabo Primero Oscar Segundo Hernández Martines, quien entre otras cosas expone, que encontrándose de guardia al Servicio en el Departamento de Control de detenido, se presenta el agente Ingrid Angulo de servicio, quien informa que había ingresado un Ciudadano a la orden de la Fiscalia décimo del Ministerio Publico , emanado del Destacamento 47 de la Guardia Nacional al Comando Regional N° 4, por estar incurso en la comisión de delito de porte ilícito de arma de fuego,, el cual se identifico como Elio mar José C.I. 6.983.727, donde se informa luego de hacerle el catamiento de sus impresiones dactilares con la respectiva Cedula, donde aparece con el nombre de Edilber José Machado Rodríguez, por que se procede a su detención , leyéndoseles sus derechos Constitucionales y puesto a la orden de la fiscalia de guardia.


Por cuanto la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas por el delito de Porte ilícito de arma de Fuego y falsa atestación ante funcionarios publico delitos previstos y sancionados en el articulo 278 del Código Penal y 321 ambos del Código Penal, para lo cual , solicito al Tribunal que se continuara la investigación por la vía del procedimiento abreviado y que se le acordara al referido imputado la Medida de Probación Judicial Preventiva de libertad


Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 29-11-04 el Tribunal, previamente de haber oído a las partes acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Abreviado esto es de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal acordó no acordó lo solicitado por la representación fiscal, como es el hecho de la Privación de libertad, esto en virtud de que los delito imputados la pena que se llegaría imponer de salir culpables no excede en su limite máximo de los diez años, por lo que perfectamente puede ser satisfecha con una medida Cautelar, de las prevista en el articulo 256, ordinal 3°, presentación periódica cada ocho días ante la Oficina de la U.R.D.D, Ordinal 4° prohibición de salida del Estado Lara, si autorización del Juez y la 9°, prohibición de portar cualquier tipo de Arma. A si decide

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al Ciudadano EDILBER JOSÉ MACHADO RODRIGUEZ, identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 9° , del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Presentación Periódica cada ocho (8) días por ante la U.R.D.D. y; Prohibición de salida del Estado Lara y prohibición portar cualquier tipo de arma. Remítase Al Tribunal de Juicio Unipersonal que le pueda corresponder Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL N° 2

Abg. Perla Rondon La Secretaria