REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO KP01-P-2000-001259
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
SECRETARIA ABOGADA BEATRIZ PEREZ
IMPUTADO ALIRIO RAMON CASTELLANO LEAL
DELITO BIGAMIA
DEFENSOR PUBLICO ABG. ROCIO VALBUENA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
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Visto y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que se hace necesario decidir respecto a la culminación de Régimen de Pruebas por parte del imputado ALIRIO RAMÓN CASTELLANOS.- Este Tribunal en funciones de Control N° 2, a los fines de decidir previamente observa :
Consta en autos que el ciudadano ALIRIO RAMON CASTELLANOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 13.991.234, domiciliado en La urbanización la estación, Calle 33 con Carrera 28, Barquisimeto Estado Lara. se le Acordó la Suspensión Condicional del Proceso por la presunta comisión del delito de BIGAMIA previsto y sancionado en el articulo 402 del Código Penal, con fundamento a lo establecido en el articulo 37 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de Prueba de Tres(3)años, bajo las condiciones establecidas en el articulo 39 ejusdem.
Consta en Autos diferentes informes de conducta presentados por ante este Despacho favorables al cumplimiento del Régimen de Prueba, por parte del imputado ALIRIO RAMON CASTELLANOS
Por otra parte consta en autos el acta de fecha 05-03-2003 Informe de Finalización de la Suspensión Condicional del Proceso, bajo un Régimen de prueba, por un periodo de Tres (3) años, con una opinión favorable, por parte del Delegado de Prueba asignado, a la vigilancia del cumplimiento del mismo por parte del referido imputado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde el momento en que el referido imputado hizo uso de una de las medidas de prosecución al Proceso y en el cual se le acordó la Suspensión del Proceso estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal del año 1.999, posteriormente reformado el 14-11-2001, motivo este por lo que considera procedente y ajustado a derecho esta Juzgadora , aplicar la Extractividad establecida en el articulo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal , la cual se aplicara cuando sea mas favorable al imputado, por lo que se retrotrae la fecha en que ocurrió los hechos, que dieron origen a la presente causa y en este caso quien decide, hace necesario acordar de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 7° , del reformado Código la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se Sobresee la presente causa de conformidad con el articulo 40 también del mismo Código . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta La Extinción de la Acción Penal , a favor del Ciudadano ALIRIO RAMON CASTELLANOS anteriormente identificado , de conformidad con los Artículos 44 Ordinal 7° en concordancia con el 40 del reformado Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 553 del Vigente Código Orgánico, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial del este Circuito judicial Penal para su conservación. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abog. Perla Rondon.
El Secretario
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