REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-009908
JUEZ: Abg. Perla Rondón
Secretaria: Abg. Beatriz Pérez
Fiscal: Segundo del Ministerio Público
Solicitud: Sobreseimiento de la Causa
Visto el escrito que antecede suscrito por el Abogado Marcial Andueza Castillo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa debido a que el hecho imputado no es típico, quien decide observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 30 de Mayo de 2.003, en virtud de Acta Policial suscrita por el Funcionario Arquímedes Mendoza, en donde dejó constancia de que siendo las 10:30 p.m., fue informado por llamada radiofónica sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Avenida Rotaria entrada al Centro Artesanal La Tinaja, de inmediato se traslado al sitio, donde pudo constatar que se trataba de un volcamiento con un lesionado, procediendo a elaborar el croquis del accidente, graficando la posición final del vehículo e identificado con las siguientes características: placas: ASJ-923, marca: Toyota, año: 1982, color: Verde, identificando a su conductor como Erlis Ricardo Guillen Villegas de 20 años de edad, cédula de identidad No. 15.421.877, pasando luego al Hospital Dr. Baudilio Lara de Quibor, en donde le diagnosticaron Traumatismo Craneoencefálico Leve y Herida Cortante en ceja para diez puntos de sutura, posteriormente el ciudadano conductor expuso las razones del hecho y aportó que se debió a que se le atravesó un animal en la vía, por lo que freno y su vehículo se le coleo impactando con la acera y volcándose de manera aparatosa.
Ahora bien, quien decide después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto los hechos no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, por lo que no reviste el carácter penal exigido para proceder al enjuiciamiento de ningún ciudadano, razón por la cual se hace imposible la imputación del mismo, motivo éste por lo que estima ésta Juzgadora procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo solicita la Representación Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial del Estado Lara en su oportunidad Legal.
Se deja constancia que este Tribunal no convocó a Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. Cúmplase.
La Juez de Control No. 2
El Secretario
Abog. Perla Rondón
Abog.
|