REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-023852
JUEZ: Abg. RONDON
SECRETARIA: Abg. BEATRIZ PEREZ
IMPUTADOS: LENNY EMISAUL ESCALONA ROJAS
DELITO: LESIONES CULPOSAS VIALES
FISCAL: AUXILIAR ADSCRITO A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito que antecede suscrito por la Abogada Yaritza Marina Berrios Baptista, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el que solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión de un hecho punible, quien decide observa:
La presente averiguación se inició el 05 de diciembre del año 2002 en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos Oscarlis Escalona Villegas, José Natividad Castillo, Juan Ramón Sivira Teran y Felix Antonio Villegas Jimenez, dichos ciudadanos, no habían comparecido ante ese despacho, a los fines de practicárseles reconocimiento médico legal que permita determinar el tipo de lesiones que sufrieran en el accidente vial supramencionado, y en la entrevista sostenida con el ciudadano José Natividad Castillo, solo manifestó que duró tres días hospitalizado a raíz del accidente ocurrido el 30/11/02, pero nadie le dijo que tenía que ir al médico forense, ni se le entregó oficio alguno a tales fines. Oscarlis Escalona Villegas Jimenez indicó que no compareció ante el médico forense porque no sufrió lesiones, y no tuvo tiempo de ir por el trabajo, que los lesionados en el hecho fueron José Natividad Castillo y Jenny Emisaul Escalona, que Juan Ramón Sivira Terán, vive campo adentro, no está lesionado, que no acudió a Medicatura forense y de haber sido citado por la fiscal, tampoco compareció.
Ahora bien quien decide, después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de “Lesiones Culposas de carácter viales”, previstas y sancionadas en el artículo 422 del Código Penal en concordancia con los artículos 418, 415, 417 y 416 Ejusdem. No es menos cierto que en la causa en curso, no fue posible a la representación fiscal incorporar nuevos elementos a la investigación que aportaran datos sustanciales para formular la acusación respectiva, motivo este por lo que estima esta Juzgadora procedente acordar el sobreseimiento de la causa, tal como lo solicita la representación fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LENNY EMISAUL ESCALONA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.585.975 y domiciliado en el Caserío Cerro Blanco casa sin número Sanare Estado Lara, por cuanto no existen suficientes elementos para determinar responsabilidad de persona alguna; así como no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.
Se deja constancia que este Tribunal no convocó audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no estimarlos necesario para la decisión del correspondiente pronunciamiento. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Juez de Control N° 2
Abog. Perla Rondon.
El Secretario
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