REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
AÑOS 194° Y 145°

BARQUISIMETO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2004

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-025991
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
SECRETARIA : ABOGADA BEATRIZ PÉREZ
FISCAL : QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO : DEIVI ANTONIO COLMENAREZ P.
DELITO : ALTERACIÓN DE SERIALES
SOLICITUD : SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto es escrito que antecede suscrito por la ABOGADA NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, en su condición de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, mediante el que solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión de un hecho punible, Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicio en fecha 18 de Enero del 2002, mediante el cual la referida fiscalía dio inicio a esta Investigación, con ocasión del acta Policial, suscrita por el funcionario C/do. CARLOS RIVERO, el D/GO. DAVID SANCHEZ y los Agentes LUIS DURAN Y ELIÉCER Aranguren, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes entre otras cosas dejan constar : Que cumpliendo funciones de vigilancia de Punto de control, apostados en el Barrio La Cañada, Sector Puente Negro, efectuaron una retención de un vehículo clase moto, Marca Yamaha, Modelo Aprio, Tipo Paseo Color Negro placa no porta, conducida por el Ciudadano DEIVI ANTONIO COLMENAREZ, por presentar seriales adulterados.

Ahora bien, quien decide, después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, pero no es menos cierto, que en la presente causa, según Representación Fiscal no emergen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues del peritaje practicado al referido vehículo se evidencia que el serial del Cuadro Es Falso , aunado a ello, no existen en actas elementos que sindiquen al ciudadano DEIVI ANTONIO COLMENAREZ, quien conducía dicho vehículo al momento de su retención, ni a ningún otro como la persona, que haya cometido dicho ilícito penal o tuviera alguna participación en el mismo ya que según se desprende de los documentos cuyas copias rielan en actas, el vehículo objeto de la investigación es propiedad de la Ciudadana VICTORIA PINEDA REYES , a cuyo nombre se encuentra la factura de compra de dicho vehículo . Motivo este por lo que se estima esta Juzgadora procedente y Ajustado a Derecho, es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo solicita la Representación Fiscal. Así se decide:

DISPOSITIVA

Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas: Que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DEIVI ANTONIO COLMENAEZ PUERTA, , quien es Venezolano, Mayor de edad,, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.884.524 , domicilio EN EL Barrio El Jebe, Callejón 7, Sector Negro Matea. Barquisimeto Estado Lara Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
Se deja constancia que este Tribunal no convoco a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.

La Juez de Control N° 2


Abogada Perla Rondon La Secretaria