REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-023482
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S2004-023482
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
SECRETARIA : ABOGADA BEATRIZ PÉREZ
FISCAL : DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO : DESCONOCIDO
DELITO : HURTO CALIFICADO
SOLICITUD : SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto es escrito que antecede suscrito por la ABOGADA MARELYS C. URRIBARRI P, en su condición de FISCAL AUXILIAR DE LA FISALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, mediante el que solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión de un hecho punible, Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa :
La presente averiguación se inicio en fecha 01 DE Septiembre del 2003, El Ciudadano JESÚS ENRIQUE NARANJO, cuando formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Su-Delegación del Estado Lara, quien entre otras cosas expuso: Que le dia 15 de Agosto del 2003, salio a trabajar a eso de las 8:00 am, y cuando regreso como a las 12:30 horas de la tarde, encontró la puerta principal de la casa forzada y dentro de la casa faltaban dos(2) televisores de 20 pulgadas ,Un equipo de sonido, Un Maletín Ejecutivo y todas las prendas de oro de la casa , en fecha 21 de septiembre se recibieron actuaciones realizadas como la Inspección Ocular, realizada en la Urbanización Las Mercedes , sitio donde ocurrió los hechos denunciados , no encontrandose elementos criminalistico alguno que guarde relación con el hecho investigado .
Ahora bien, quien decide, después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO ,previsto y sancionado en el Articulo 455, Ordinal 4° del Código Penal, pero no es menos cierto, que en la causa en curso, la Representación Fiscal no le fue posible individualizar al imputado que cometió el referido delito, por cuanto la victima no aporto mas datos que hicieran posible la individualización de persona alguna como autora del hecho, ni existen elementos que contribuyan al esclarecimientos de la presente causa, motivo este por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y lo ajustado a derecho es acordar el Sobreseimiento solicitado por la representación fiscal. Asi se decide
DISPOSITIVA
Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, . Notifíquese a las partes. .Remitase al Archivo Judicial en su oportunidad legal .
Se deja constancia que este Tribunal no convoco a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA PERLA RONDON
LA SECRETARIA
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