REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2004
ASUNTO Nº: KP01-S-2004-022323
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:
PRIMERO
En fecha 07 de abril de 2004 es retenido un vehículo cuyas características particulares son las siguientes: Marca FORD, Modelo LASER E F I, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería SJNBVP23499, serial de motor 4 CIL, año 1997, color rojo, placas BAE-03X, por presentar serial de carrocería falso, chapa de serial falsa y seriales falsos. Al ser iniciada la investigación en el expediente fiscal signado con el Nº No. E1310-649-04, se determina por experticia Nº 9700-056-009 que el vehículo clase automóvil, marca Ford, color rojo, tipo sedán, uso particular, modelo Laser EFI, serial de carrocería SJNBVP23499, presenta chapa identificadota de carrocería falsa, chapa de seguridad denominada Body, falsa, serial de compacto falso, serial de seguridad falso.
Asimismo, se determina que el certificado de Registro de Vehículo Nº 2830403 a nombre de Guerra Lara Alfredo José, es auténtico, según experticia Nº 9700-127-AD-0376.
Sin embargo concluida la investigación el Ministerio Público consideró que no existían suficientes elementos para considerar que el conductor del vehículo al momento de la retención del mismo, e imputado ANDRES FIGUEROA, sea responsable penalmente de la comisión del hecho punible previsto en el Artículo 8 del a Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “Alteración de seriales”, por cuanto no se puede establecer el nexo causal entre la alteración de los seriales y la tenencia del vehículo, por lo que no es posible establecer que las alteraciones hayan sido realizadas por éste..
Estos hechos se desprenden del Acta policial en la que se deja constancia de la retención del vehículo por presentar chapa de serial suplantada y seriales falsos, de fecha 07 de abril de 2004 (folio 14); Experticia de reconocimiento legal del vehículo en ella descrito, signada con el Nº 9700-056-009, se evidencia las condiciones en que se encuentra (al folio 37); documentos de tradición del vehículo (a los folios 25 al 31); Experticia Nº 9700-127-AD-0376 en la que se evidencia que el Registro de vehículos es auténtico (folios 33 y 34); Decisión de negativa de entrega de vehículos a la ciudadana Dilcia Coromoto Piña Piña (folio 39 al 41).
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haberle imputado al mencionado ciudadano el delito de Alteración de seriales, según el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de las investigaciones resultó que el hecho no puede ser atribuido al imputado de autos.
De la revisión del asunto, se observa que evidentemente existe un hecho punible pero el mismo no puede ser atribuido al imputado de autos, toda vez que del resultado de las investigaciones no arroja la responsabilidad penal de persona alguna, siendo ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado ANDRES FIGUEROA, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ANDRES FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.693.141, residenciado en Barquisimeto Estado Lara, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos con anterioridad, en la investigación de la presunta comisión del delito de Alteración de seriales, previsto en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. En la notificación de la Representación Fiscal hágase mención al expediente propio Nº E1310-649-04. Una vez firme la presente decisión, ofíciese a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que el mencionado ciudadano se excluido de pantallas por este Asunto (Actualizar en sistema Juris 2000).
CUARTO
Consta en autos solicitud del vehículo Marca FORD, Modelo LASER E F I, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería SJNBVP23499, serial de motor 4 CIL, año 1997, color rojo, placas BAE-03X presentada por la ciudadana DILCIA COROMOTO PIÑA PIÑA, por el cual este Tribunal de Control Nº 3 está sobreseyendo la causa. Para decidir sobre lo solicitado, se toma en consideración lo siguiente:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por la mencionada ciudadana, se encontraba involucrado en la investigación de un delito perseguible de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal (Artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores).
2.- El representante del Ministerio Público NEGÓ la entrega del vehículo en cuestión por cuanto el mismo fue sometido a experticia Nº Nº 9700-056-009 que el vehículo clase automóvil, marca Ford, color rojo, tipo sedán, uso particular, modelo Laser EFI, serial de carrocería SJNBVP23499, presenta chapa identificadota de carrocería falsa, chapa de seguridad denominada Body, falsa, serial de compacto falso, serial de seguridad falso.
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• Los documentos de tradición que presenta la solicitante son auténticos y constan en las respectivas notarías.
• El Certificado de Registro de Vehículo Nº Nº 2830403 a nombre de Guerra Lara Alfredo José, es auténtico, según experticia Nº 9700-127-AD-0376.
• Según experticia Nº 9700-056-009 que el vehículo clase automóvil, marca Ford, color rojo, tipo sedán, uso particular, modelo Laser EFI, serial de carrocería SJNBVP23499, presenta chapa identificadora de carrocería falsa, chapa de seguridad denominada Body, falsa, serial de compacto falso, serial de seguridad falso.
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), lo siguiente:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el vehículo solicitado al que se hace referencia en los documentos de tradición consignados, no puede ser identificado por ningún modo con el vehículo descrito en el certificado de Registro de Vehículo que resultó ser auténtico, por cuanto todos sus seriales son falsos o suplantados, máximo cuando consta que el vehículo en cuestión fue secuestrado, y entregado en calidad de depósito al ciudadano ALFREDO JOSE LARA GUERRA, según copia de acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que la solicitante consigna en copia simple.
En otras palabras, en alguna parte, existe un vehículo con las características descritas en el certificado de registro de vehículo, pero para esta juzgadora, no es el vehículo solicitado, a quien le dieron la apariencia de ser ese vehículo descrito en el mencionado certificado, suplantándole los seriales, pero que al ser sometido a las experticias no arrojó ser el mismo vehículo.
Circunstancias todas, que inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, ni se ha podido establecer la identificación plena del bien solicitado. En consecuencia, no están dados los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo antes descrito, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se NIEGA la solicitud fiscal de que el vehículo sea remitido a la orden del Fisco nacional, por cuanto no consta en autos la publicación a que hace referencia la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese a la Fiscalía 10º y a la parte solicitante. Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del estado informándoles la presente decisión. Cúmplase.*
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO
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