REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 15 de noviembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2001-001087

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 09 de abril de 2001, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia Oral, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que el ciudadano EDUARD ALEJANDRO CARREÑO FONSECA, venezolano, cédula de identidad Nº 16.277.291, hijo de Alejandro Carreño y Belkis Fonseca, domiciliado en Valle Lindo Carrera 7, entre 2 y 3, vía Duaca, cerca de la estación de servicio Valle Lindo, Estado Lara admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de tres (03) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1º (residir en un lugar determinado), 5º finalizar la escolaridad básica y 9º (obligación de presentarse ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una vez al mes) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la suspensión condicional del proceso.

En fecha 20 de abril de 2004, se recibe informe Nº 360, del Delegado de prueba, T.S. DOMINGO PEREZ, en el cual informa el cumplimiento del lapso del régimen de prueba y el cumplimiento de las condiciones impuestas.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 458 único aparte, toda vez que según los dichos del Ministerio Público y que el imputado admitiera, el día 07 de abril de 2001, el mencionado ciudadano despojó de sus carteras a las ciudadanas Zenaida Cenobia y Ana María Torrealba, quienes se desplazaban por la Avenida Vargas entre 28 y 29 cuanod fueron sorprendidas por dos individuos, un taxista que iba pasando observó lo sucedido y le dio aprehensión al ciudadano Carreño Fonseca Eduard Alejandro, entregándoselo luego a efectivos de la Guardia Nacional que estaban apostados en la Avenida 20 entre Vargas y carrera 19.

De la revisión del asunto, se observa que los informes parciales, y el informe de finalización refieren que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas siendo favorable su régimen de prueba.

SEGUNDO

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código, que además establece como extinción de la acción penal el cumplimiento del lapso de prueba sin que hubiere sido revocado por incumplimiento de las condiciones.

En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, siendo lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano EDUARD ALEJANDRO CARREÑO FONSECA, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano EDUARD ALEJANDRO CARREÑO FONSECA, anteriormente identificado, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión que configuran el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón (Artículo 458 único aparte del Código Penal), que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que el mencionado ciudadano sea excluido de pantalla sólo por este caso. Notifíquese. Cúmplase.*

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO