REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-001264

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ADA CORRIPIO

PARTES

IMPUTADO (S): RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ Y ENRIQUE JOSÉ COLOMBO DAZA.
DEFENSA ABG. RUTH BLANCO
FISCALÍA No 7 ABG. JAVIER ROJAS.
VÍCTIMA(S): JHONNY JAVIER PÉREZ TONA

DELITO(S): TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Y PARA RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ TAMBIÉN PORTE ILÍCITO DE ARMA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 18 de Noviembre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida privativa de libertad y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra de los ciudadanos RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ Y ENRIQUE JOSÉ COLOMBO DAZA, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor para ambos y para Rafael Colombo además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal Venezolano, en ese mismo orden.

2.- El Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado indicando de manera oral los delitos imputados y ratificando la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad.

3.- Los ciudadanos RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ Y ENRIQUE JOSÉ COLOMBO DAZA, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar, y lo hicieron en los términos siguientes:

Rafael Colombo Hernández; C. I: Indocumentado, Venezolano, Soltero, nacido el 11-02-1985, de 19 años, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Eladio Antonio Colombo y Lilian Hernández, residenciado Barrio El Jebe, calle 9, sector la Esperanza, frente a la caballeriza, casa color blanca, el cual libre de todo juramento, así como de toda coacción o apremio, expuso: “Nosotros estábamos en San Jacinto y yo le dije que fuéramos a la feria de la hortaliza y e dije que nos fuéramos a la casa, en eso vimos un rapidito se bajo un pasajero y nosotros nos montamos, yo le dije que íbamos a la iglesia San José, en eso el dijo que no nos iba a llevar y yo le pedí que si, él insistía que no y en eso paso la patrulle y él los paro, ese arma no sirve esta toda oxidada, cuando la policía nos revisa me la consigue en el bolsillo”, es todo. Interrogado por el Ministerio público, manifestó: no tengo cédula porque mi mamá no me ha sacado la partida de nacimiento, yo creo que estaría asustado, porque yo no saque el arma yo solo le pedía que nos llevara a la iglesia, es todo. Interrogado por la defensa, señaló: en lo que vi. los funcionarios yo me quede igual no hice nada, yo me asuste porque es primera vez que me veo en esto, es primera vez que me detienen, es todo.

Enrique José Colombo Daza; C. I: 17859869, Venezolano, Soltero, nacido el 04-11-78, de 26 años, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Beti Daza y José Manuel Colombo, residenciado Barrio San Jacinto, carrera 1 entre 2 y 3, casa 2-3, casa azul, el cual libre de todo juramento, así como de toda coacción o apremio, expuso: “ Nosotros salimos de San Jacinto a la feria de las hortalizas porque había un señor que nos iba a fiar unos plátanos no lo encontramos en eso nos montamos en un rapidito, el dejo a un señor y yo le dije que hasta la iglesia san José y él dijo que nos iba a dejar ahí en eso él le hace señas a la patrulla y nos revisan y le encuentran el arma, yo tengo tres chamos pequeños no pensaba en nada de eso”, es todo. Interrogado por el fiscal, manifestó: si yo sabía que llevaba un arma, esa es una bicha toda vieja y oxidada, yo creo que el taxista le vio el bolsillo y se puso nervioso, es todo. Interrogado por la defensa, expuso: nunca he estado detenido, yo no puse resistencia, no me encontraron nada cuando me revisan, es todo.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados expuso sus alegatos, exponiendo entre otras circunstancias que rechazaba la solicitud del Ministerio publico en virtud que en la declaración ambos fueron contestes con relación a su detención, por lo que no estuvo de acuerdo con la solicitud de la representación fiscal de la Medida judicial preventiva de Libertad y solicitó por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal una medida menos gravosa como es la medida cautelar del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica. Por otro lado solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario por cuanto debe realizarse una serie de investigaciones, también solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le manifestaron al chofer su intención de cometer un hecho punible, no ordenaron al chofer ningún tipo de conducta delictiva.

5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ Y ENRIQUE JOSÉ COLOMBO DAZA, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento abreviado, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que El 18-11-04 los funcionarios aprehensores se encontraban en funciones de patrullaje en la calle 3 con calle 5 de Barrio unión, cuando observaron a un sujeto a bordo de un vehículo color azul de una línea de rapiditos, que notándose nervioso hace señas a los funcionarios para que se detengan, al percatarse estos que dentro del vehículo iban dos ciudadanos uno en el asiento delantero y otro en el asiento trasero, se procedió a bajarlos del vehículo identificándose como funcionarios y se les realizo una inspección personal a dichos ciudadanos, incautándosele a quien estaba delante un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo revolver y al otro ciudadano no se le encontró nada, manifestando el conductor del vehículo que esos ciudadanos acababan de abordar el vehículo cuando le indicó que no seguiría trabajando.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores; declaración de la víctima.; cadena de custodia del arma de fuego, la propia declaración de los imputados en audiencia.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo y posesión Ilícita de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que consta detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, los mismos no presentan otros asuntos ante este Circuito judicial penal, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una ves cada ocho (08) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , y la prohibición de comunicarse con la víctima, mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad a los ciudadanos RAFAEL COLOMBO HERNÁNDEZ Y ENRIQUE JOSÉ COLOMBO DAZA, ampliamente identificados, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y la prohibición de comunicarse con la víctima, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.

8.- El Fiscal del Ministerio Público en el acto apela de la decisión y solicita el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Rafael Colombo Hernández. Por otro lado, solicito la copia de la presente acta. En consecuencia, del anuncio de recurso de apelación se le cedió la palabra a la defensora: quien solicita se mantenga en la Comandancia de las Fuerzas Armadas policiales hasta tanto se resuelva del presente recurso, a lo cual, El Fiscal del Ministerio público no se opone a la Solicitud de la defensa.

9.- Oída a las partes, este Tribunal de Control Nº 3, mantiene preventivamente la privación judicial preventiva de libertad, con ocasión del efecto suspensivo invocado, y en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal mantener al imputado Rafael Colombo Hernández en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales hasta que la Corte de Apelaciones decide la apelación presentada por el Fiscal N° 7 del Ministerio Público, en virtud de que se trata de un hecho punible que en su límite máximo establece una pena privativa de libertad superior a tres años. Así mismo, se acordó expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO