REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 22 de noviembre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-001230

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ

PARTES

IMPUTADOS: WILLIANS BARRIOS, IRGUIN ALFONSO DIAZ, JAVIER EDUARDO ARANGUREN Y JAIKER SILVA PERNALETE
FISCAL 1º ABG. JUAN ROSARIO
DEFENSORES PRIVADOS ABGS. FRANCISCO GARCIA, JOSE FILOGONIO MOLINA, LUIS REQUENA y YASIRA BARAZARTE

DELITO ROBO AGRAVADO

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 11 de Noviembre de 2004, se recibe escrito contentivo de presentación de detenidos, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos WILLIANS BARRIOS, IRGUIN ALFONSO DIAZ, JAVIER EDUARDO ARANGUREN Y JAIKER SILVA PERNALETE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal

2.- El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, ratificando el escrito presentado, solicitando de manera oral el procedimiento abreviado, presentando a efectos videndi y posterior devolución la entrevista realizada a la ciudadana Jessica Alejandra Pérez Giménez .

3.- Los ciudadanos WILLIANS BARRIOS, IRGUIN ALFONSO DIAZ, JAVIER EDUARDO ARANGUREN Y JAIKER SILVA PERNALETE, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar, haciéndolo en los siguientes términos.

Willians Barrios, C.I. 9.813.338, fecha de nacimiento 09-10-1967, hijo de Armando Albornoz y Olivia Barrios, de estado civil casado, Ocupación u oficio Cabo 1°, de 37 años, residenciado en: Urb. Ruezga Norte, sector 2, calle 6, casa N° 5, a 100 metros Carlos Gíl Yépez, libre de coacción o apremio expone: El día miércoles como a las 11:30 a.m., yo estaba en Pavia, ahí dure como 10 minutos yo iba a comprar un chivo y estaba en compañía Yiguin Díaz, Jaiker Silva y un funcionario policial que se, yo ya había dejado mi vehículo placas IBD-999, a la ciudadana Jessica Pérez a la cual le preste mi vehículo y ella me prestó la Wagoneer, luego volvía a Pavia y le dije a mis compañeros que nos devolviéramos porque estaba todo muy escabroso, cuando salgo a la carretera nos dirigimos a Pavia, luego vemos un vehículo donde estaba un funcionario y me dice que había un problema con la camioneta que estaba reportada eso fue como a las 11:30 a.m., y yo lo acompañé no hubo persecución alguna. Luego nos fuimos al puesto policial, luego nos pusieron a declarar, se escuchaban murmuraciones que parecíamos que éramos que no éramos, todo eso, a las 4:30 p.m., nos dice un comisario de apellido Rodríguez que éramos imputados de un robo a mano armada y que estaban esperando a un señor que iban a poner la denuncia, esos funcionarios actuantes que dice en el asunto no fueron ningunos actuantes, a lo que llegamos la gente que estaba ahí dijeron esos son, a nosotros nos tratamos muy mal, yo le dije que era militar y con todo y eso nos amenazaron, a nosotros no nos leyeron los derechos del imputado nos hicieron firmar eso obligatoriamente de forma grosera, todo fue como un ensañamiento. El día 20 de Diciembre fui objeto de un procedimiento de forma violenta donde amenazaron a mi familia y eso está denunciado en la fiscalía 21°. Es todo. El fiscal pregunta a que el imputado responde: El comisario que nos detuvo nos dijo que la camioneta estaba reportada y que lo acompañara al comando… El iba en una unidad Blazer de la policía… Yo estaba uniformado pero no de servicio… Yo no estaba adscrito a ningún sitio ese día…. Yo fui a Pavia a comprar un chivo… Yo le presté la camioneta prestada a Jessica como a las 10:00 a.m… En ningún momento hubo detención yo fui a colaborar con el funcionario… No hubo ninguna persona que nos señaló por un delito… La defensa pregunta a lo que él responde: A mi no me incautaron nada, lo único que tenía era un chaleco. Es todo.

2) Irguin Alonso Díaz, C.I. 10.704.274, fecha de nacimiento 29-02-1972, hijo de Ángel Díaz y Rosa de Díaz, de estado civil soltero, de 32 años, residenciado en: Avenida Bolívar, la Vela de Coro Estado Falcón, a 100 metros de la Escuela Antonio Dolores Ramones, libre de coacción o apremio expone: El día miércoles como a las 10:30 a.m, salía a abrir una cuenta en Banfoandes, le pedí la cola a mi cabo, cuando íbamos por el centro me dijo que lo acompañara para Pavia que iba a comprar un chivo ya que su mamá se encuentra aquí, le dimos la cola a unos amigos de él y fuimos para ese sector a comprar el chivo buscando una dirección nos perdimos luego nos regresamos cuando vemos una camioneta de la policía donde están dos funcionarios y nos dicen que nos paremos a derecha y dicen que la camioneta era robada, luego nos dicen que lo acompañemos al puesto policial como a las 12:30 p.m., y ahí nos deja como hasta las 5:00 p.m., a esa hora nos dicen que pasamos a ser imputados que estábamos metidos en un atraco, es todo. El fiscal pregunta a lo que el imputado responde: Yo iba saliendo del comando regional cuando le pedí la cola a mi cabo… Nosotros no llegamos a comprar el chivo porque nos perdimos… Eran dos funcionarios no recuerdo el rango de ellos… a las 5:00 p.m., nos manifestaron que éramos imputados no llegó nadie a señalarnos… Yo tenía mi arma de reglamento ese día estaba de servicio… la defensa pregunta a lo que el imputado responde: No me decomisaron nada… Yo no tenía ninguna otra arma a parte de la mía de reglamento… No me dejaron hacer llamada telefónica…, es todo.

3) Javier Eduardo Aranguren, C.I. 14.978.451, fecha de nacimiento 07-03-1982, hijo de Carmen Aranguren y padre desconocido, de estado civil casado, de 22 años, residenciado en: Urb. Ruezga Sur, sector 7, vereda 1, casa N° 12, a 50 metros del Estadio, libre de coacción o apremio expone: Yo estaba a las 10:30 a.m., en la 20 con la vargas, en compañía de Jaiker, fui al banco y me encontré unos compañeros de la guardia fuimos a averiguar sobre unos chivos porque el fin de semana le voy a celebrar el cumpleaños a mi hija, nos fuimos a la vía Pavia cuando íbamos por la zona encontramos mal el tiempo y nos devolvimos como a las 12:00 p.m., al frente del hotel el Baralt llegó una unidad de la policía y prestamos la debida colaboración nos revisaron el vehículo no nos dijeron acerca de la detención, como a los 10 minutos llegó otra unidad y esa nos dice que nos traslademos a la comisaría 18, luego llegamos allá y pasan varias horas y no nos dicen que pasaba y como a las 5:00 p.m., nos dicen que se trata de un robo, las personas nos visualizaban porque nos pusieron en un banquillo, a las 5:30 p.m., nos trasladan a Investigaciones Penales, ahí nos separan pero no nos decían nada, como a las 10:00 p.m., nos llevan hacer el examen médico y nos devuelven como a las 12:00 p.m., nos dicen que firmemos los derechos del imputados lo cual lo hicimos y ahí nos tuvieron hasta las 4:00 a.m., que nos trasladaron al comando general, lo que quiero acotar es que mi celular no aparece. Es todo. El fiscal pregunta a lo que el imputado responde: Yo estaba en la Av. 20, iba a sacar un dinero en Fondo común… Jaiker es mi amigo y él es comerciante y ahí me encontré a mis compañeros… Nunca llegamos al sitio para averiguar lo del chivo porque el tiempo estaba nublado y la carretera no servía… Eran dos funcionarios los que nos detienen esa fue la primera unidad y luego llegó la otra…Yo conozco a los funcionarios actuantes… La defensa pregunta a lo que el imputado responde: A mi no me incautaron nada… Mi arma de reglamento Glock 9 mm, de color negro me la quitaron…, es todo.

4) Jaiker Silva Pernalete, C.I. 12.250.392, fecha de nacimiento 29-10-1974, hijo de Aniceto Esteban Silva y Carmen Teresa de Silva, de estado civil soltero, de 30 años, residenciado en: Urb. Ruezga Norte, sector 2, vereda 8, casa N° 8, a 200 metros del Liceo Carlos Gil Yépez, libre de coacción o apremio expone: Yo me encontraba con Javier Aranguren en la Av. 20 con Vargas pasó William Barrios y el señor que andaba con él, nos invitaron para Pavia a comprar unos chivos en el trayecto nos devolvimos y fuimos parados por la policía cerca del Hotel Arambal, luego nos llevaron a la comandancia de Pavia y luego fuimos trasladados a Investigaciones Penales donde fui maltratados física y verbalmente, me preguntaban por una plata y una es copeta, me decían que me iban a violar y me bajaron los pantalones y que nos lo hacían porque estaban una señoritas y luego me dieron otros golpes, luego me llevaron al hospital, como a las 12:00 p.m., me hicieron firmar los derechos del imputado. Es todo. El fiscal pregunta a lo que el imputado responde: Yo estaba en la 20 con vargas, a él lo conozco desde hace tiempo… Yo no conozco la vía Pavia… No se porque nos devolvimos, bueno el tiempo estaba un poco nublado… Los que nos detienen eran dos funcionarios y luego llegaron otros… En el comando entraron varias personas nos tenían a la vista de todos… La defensa no hace preguntas

Asimismo, se les explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- En la oportunidad legal correspondiente, el Abg. José Filogonio Molina, defensor de los ciudadanos Willians Barrios e Irguin Alonso Díaz, expuso: Vista que no existen elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendidos, y vista que la declaración de los testigos coinciden de que se trataba de 6 o 7 personas y que el funcionario policial portaba un revólver, por lo cual se evidencia que existen una serie de contradicciones. El ciudadano Evaristo Espinosa identifica a los funcionarios estaban sin bigote lo cual difiere de mi cliente William Barrios, esta defensa considera que no existe el peligro de fuga por lo cual mal podría decretarse un privativa de libertad, en consecuencia solicita una medida menos gravosa y me adhiero a la solicitud del fiscal en relación al procedimiento Ordinario. Por otra parte solicito la devolución de los objetos decomisados y del vehículo cuya propiedad le corresponde. Es todo.

Por otra parte, la Defensa privada Abg. Francisco García, defensor de los ciudadanos Jaiker Javier Silva y Javier Eduardo Aranguren, manifestó: En este estado la defensa quiere hacer notar que la parte de los testigos de la presunta víctima con respecto a que en una oportunidad indica que fueron 6 personas y en otra oportunidad indican que fueron 7 personas, por lo cual existen muchas contradicciones y que si existía solo la camionaje y que en la misma venían esas cuatro personas entonces donde estaban las otras tres y que en el momento de la detención no se les encuentra a ninguno de ellos ningún tipo de armas sólo su arma de reglamento ni dinero alguno. Por otra parte es necesario hacer notar que uno de los testigos dijo que el funcionario policial se bajó con un revólver en la mano, lo cual no coinciden con las características del arma de reglamento de ellos, además no existen los suficientes elementos de convicción para responsabilizarlos de ningún delito por cuanto no hay concurrencia de los requisitos exigidos por la ley, también hay que tomar en cuenta que ninguno de ellos presentan antecedentes penales, para lo cual no existe peligro de fuga. En consecuencia esta defensa se adhiere al procedimiento Ordinario solicitado por el fiscal y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

5.- A los fines de pronunciarse sobre la detención de los imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos WILLIANS BARRIOS, IRGUIN ALFONSO DIAZ, JAVIER EDUARDO ARANGUREN Y JAIKER SILVA PERNALETE ya que la denuncia por parte del ciudadano Arriechi Espinoza Evaristo Ramón, manifestó que los hechos ocurrieron el día 10 de noviembre aproximadamente a las 12 el mediodía, cuando una camioneta Wagoneer azul oscuro, con seis personas, dos Guardias Nacionales (uno pequeño, moreno de contextura mediana sin bigote y el otro catire sin bigote), que portaban armas de fuego le despojaron de tres millones novecientos mil Bolívares en efectivo, que no sabe cuantas personas quedaron dentro de la camioneta que tenía vidrios ahumados, y que en la misma había en la parte de atrás una bolsa negra, que Pedro llamó a su hermana Zenaida que estaba en Pavia y ella puso la denuncia. Sin embargo, concatenando las diferentes entrevistas, por cuanto las mismas entran en contradicciones con relación al número de personas que perpetraron el robo, y las características físicas de las mismas (Cruz Ramón Arrichi dice que eran cinco personas, cuatro Guardias Nacionales y un Policía, y que otro funcionario se quedó en el vehículo y las características no concuerdan con la descripción que de los mismos hace la víctima; Elvis del valle Arriechi Piña, menciona que eran cuatro Guardias Nacionales y un Policía todos uniformados, que el policía era de estatura baja no muy gordito cabello castaño, el que tenía apuntado a su cuñado era un negrito, el otro un catire alto de bigote, el otro canosito alto y el último no recordaba como era; Margarita Coromoto Arriechi Piña, manifestó que eran siete personas, cuatro Guardias Nacionales y un policía, que en el carro se quedaron dos, manifestando que eran un Guardia pequeño de estatura, moreno, gordito como de treinta años, el policía era flaco un poco bajo moreno como de veintitrés años, un guardia blanco de bigote, otro canoso y otro que no recordaba como era; Zenaida Sivira Piña, manifestó que ella estaba en la casa de su hermano cuando recibe una llamada telefónica de su otro hermano indicando que habían robado a Evaristo que eran como seis o siete tipos y a posteriores preguntas manifiesta que eran como cinco o seis personas). En el acta policial levantada por los funcionarios Efraín Rivas y Francisco Colmenárez, se deja constancia que cuando lleva a la Comisaría a los detenidos una señora (Zenaida) los reconoce como los que habían robado a su primo, por otra parte en las cadenas de custodia, se evidencia que entre los objetos incautados no se recuperó dinero efectivo alguno.

En consecuencia, estima quien juzga, que en el presente asunto existen circunstancias que esclarecer, por lo que ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2004 el ciudadano Evaristo Arriechi fue despojado de tres millones novecientos mil Bolívares en efectivo por parte de unas personas que vestían como funcionarios de la Guardia Nacional y de las Fuerzas Armadas Policiales.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde constan las circunstancias de la aprehensión (folio 02); denuncia de la víctima formulada en fecha 10 de noviembre de 2004 (folio 12), entrevistas a los testigos (folios 14 al 20), cadenas de custodia (folios 25 al 34).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y el delito imputado, esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, estima pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los fines de asegurar que los mismos darán cumplimiento a los actos del proceso, toda vez que no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal y que no está acreditado el peligro de fuga por la profesión que desempeñan tres de ellos y la dirección aportada por el otro, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 4º consistente en la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del tribunal; mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos WILLIANS BARRIOS, IRGUIN ALFONSO DIAZ, JAVIER EDUARDO ARANGUREN Y JAIKER SILVA PERNALETE, ampliamente identificados con anterioridad, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja), y prohibición de salir del estado Lara sin autorización del tribunal. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Se acordó reconocimiento en rueda de individuos para el día 22 de noviembre de 2004 a las 2:30 p.m. Notifíquese a las partes de la presente publicación.*
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO