REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001960

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 26 de octubre de 2004, con ocasión del oficio s/n emanado de la Sub-delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en el cual informan la detención del ciudadano ROGELIO ANTONIO BRAVO BRAVO, a quien el tribunal de Control Nº 4 la dictó orden de captura en fecha 12 de noviembre de 200, se escuchó la opinión de la representante del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los alegatos de la Defensa de que se le imponga medida cautelar que no afecte las condiciones de vida de su defendido quien reside en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- El imputado ROGELIO ANTONIO BRAVO BRAVO está siendo procesado por el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el Artículo 214 del Código Penal. A la presente fecha la causa se encuentra en estado de Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 09 de noviembre de 1999.

2.- En declaración del imputado en Audiencia, informa al tribunal entre otras circunstancias, los motivos por los cuales no había cumplido con las condiciones impuestas, manifestando éste que trabajaba en Maracaibo y su voluntad de cumplir las condiciones que se le impongan.

3.- El Ministerio Público manifestó conjuntamente con la defensa que era procedente ampliar el régimen de prueba al imputado y que el cumplimiento del régimen de presentaciones se hiciera por el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa verificación de los datos aportados en audiencia por el imputado. En este sentido, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley estima procedente de la ampliación del régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, vigente para el momento de la suspensión condicional del proceso y aplicable en virtud de la extraactividad contenida en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se amplía el lapso de prueba por un año más contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia oral. Se estima pertinente que la vigilancia del cumplimiento de dicha medida esté a cargo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, indicándole que el régimen de presentación será ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal del estado Zulia (Maracaibo). Se deja sin efecto la orden de captura. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación del presente auto.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ