REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 3

Barquisimeto, 07 de noviembre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-026479

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 22º del Ministerio Público, en el que solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JOEL JOSE SANCHEZ NUÑEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, convocó audiencia oral, en la que decidió en presencia de las partes y en consecuencia pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:

1) El Ministerio Público solicita la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano en virtud de los hechos que dicha representación fiscal investiga, los cuales se inician cuando la Fiscalía 22º tiene conocimiento de que presuntamente el ciudadano JOEL SANCHEZ, se apropió de un arma que se encontraba bajo su custodia en razón de su cargo, visto el requerimiento que la Fiscalía 21º del Ministerio Público de este estado hace de la referida arma y ante la insistencia, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas no da respuesta pues al buscar el arma el imputado encargado de la custodia de la misma, manifiesta que se le extravió el 17de enero de 2004, no habiendo sido notificada la pérdida del arma hasta la presente fecha. Se practicó allanamiento en la residencia del mencionado ciudadano y se adelantan investigaciones al respecto, que evidencian para el Ministerio Público que el mencionado ciudadano es autor o por lo menos partícipe de un hecho punible.

En audiencia solicita el Ministerio Público que la privación judicial preventiva de libertad sea en la Comandancia de Policía a los fines de resguardar la integridad física del imputado.

2) El delito que se investiga es el contemplado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción (Peculado Doloso).

3) Se escucharon los alegatos de la defensa, quien manifestó entre otras consideraciones que rechazaba la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, puesto que para su entender se trataría de un peculado culposo previsto en el Artículo 53 de la ley Contra la Corrupción, por lo que solicitaba medida cautelar sustitutiva para su defendido, adhiriéndose a la solicitud de procedimiento ordinario.

4) Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Juzgadora observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por cuanto se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuyo límite máximo de pena a aplicar de ser demostrada la responsabilidad penal, es de diez años, el cual por mandato constitucional es imprescriptible, y que por tales circunstancias está legalmente el peligro de fuga, estando entonces llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la necesidad de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se toman en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas que constan en el expediente fiscal, esta Juzgadora, a los efectos de no adelantar opinión por estar pendiente otras fases procesales, debe ser clara en asentar su razonamiento al respecto, en este sentido, establecida como está la presunción de inocencia, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no tiene otro fin que el de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, en consecuencia, establecida como está la presunción legal de fuga, con el propósito meramente cautelar, en virtud de que el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo, estima pertinente y proporcional en los términos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, afirmando la naturaleza cautelar de la misma. Se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.

4) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el presente asunto, por ser proporcional en los términos del Artículo 244 eiusdem, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y, en consecuencia se acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.649.070. Las partes quedaron notificadas en audiencia.*
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. YESENIA BOSCAN