REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01de Noviembre de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000275
Corresponde a este Tribunal de Control, proceder a revisar la Medida Cautelar de Arresto domiciliario y Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este estado, impuesta al ciudadano José Gregorio Garrido , en fecha 30 de Abril de 2004, en consideración a las condiciones de salud , presentadas por este ciudadano, solicitando en esta oportunidad su defensa un cambio de las medidas cautelares impuestas, sustentada bajo la figura establecida en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal, quien decide lo hace previo a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Fue presentada formal acusación contra este ciudadano por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, en fecha 11 de Marzo de 2004, tipo penal por demás de los mas graves dentro de la tipología penal en nuestro países amen de las consideraciones, sociales, ideológicas, teológicas, morales que merece el mismo.
SEGUNDO: En fecha 30 de Abril, por auto de esa misma fecha este Tribunal , en consideración al informe medico de la sociedad anticancerosa del Estado Lara, así como del informe medico legal, que establece como diagnostico que este paciente presenta, lesión levantada en la región de la piel oculo temporal izquierdo que resulto ser cancerina baso celular. Circunstancia esta que hizo imperativo a los fines del resguardo del derecho a la salud y a la vida , garantías estas constitucionales y supraconstitucionales, la sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad por la de una medida Cautelar sustitutiva como la de arresto domiciliario.
TERCERO: Esta fundamentada la solicitud de revisión y examen de la medida en los siguiente , “…a fin de que el mismo pueda trabajar y cubrir los gastos necesarios que generan su familia especialmente sus hijos , ya que son muy pequeños estudian y ameritan apoyo económico de sus padre…”.
Ahora bien la condición de padre y esposo , con cargas económicas no es un hecho nuevo posterior a la existencia del presente proceso penal, sino anterior, lo que evidentemente no constituye una condición nueva que pudiere fundamentar la modificación de la medida cautelar impuesta. Considerando quien juzga , que se mantienen incolubles e invariables las condiciones de procedencia para el mantenimiento de la Medida de Arresto domiciliaria , acordada hace siete (7) meses.
CUARTO: En este sentido se hace imperioso analizar circunstancias, que fundamentaron el Decreto de Medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en la fecha arriba indicada en los siguientes términos:
a.- La existencia de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; Requisito éste sin lugar a dudas presente.
b.- Suficientes elementos de convicción para considerar a este ciudadano autor o partícipe de los hechos investigados, lo que evidentemente es preciso y determinante en el presente proceso.
c.- La presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, materializada esta presunción Iuris Tamtun, en virtud de estar presentes todos los supuesto que se exigen y particularmente a presunción Iuris Et de Iuris de que trata el parágrafo primero del articulo 251 del Código Adjetivo Penal.
QUINTO: Por ultimo, es el Debido Proceso y el derecho ala salud un derecho de rango Constitucional. Implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas. Consagrado en nuestro proceso penal, en los artículos 49 y 1 de la Carta Magna y el Código adjetivo Penal, respectivamente.
Constituye el derecho a la defensa, el que tiene el imputado para oponerse a la persecución penal. Dentro de una visión dialéctica la defensa es la antitesis de la acusación hay oposición entre los sujetos procesales, acusador e imputado, titulares ambos de garantías y derechos procesales instrumentales. El imputado tiene el derecho a oponerse y contradecir la persecución penal y la imputación en la acusación y hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y procesales.
Una vez analizadas todas las circunstancias anteriores, en un conjunto racional, muy particularmente la circunstancias consideradas en cuanto al elemento concurrente, necesario e indispensable, requisito sine quuanom, para la procedencia y configuración del peligro de fuga y de Obstaculizaciòn , presunción iuris tamtum, que esta fase preliminar opera en sentido desfavorable a este ciudadano. Ante tales circunstancias, este Tribunal considera INPROCEDENTE la sustitución de la Medida de Cautelar a la de la libertad por la defensa solicitada. Y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de sustitución y cambio de la medida de Arresto domiciliario y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del tribunal, solicitada por la defensa del imputado de marras, ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO en los autos identificado, en consecuencia, se le mantienen las medidas cautelares impuestas en decisión de fecha 31 de Abril de 2004. LÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION. REGÍSTRESE Y CUMPLASE.
La Jueza Titular Cuarta de Control,
Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
La Secretaria
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