REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000766
Corresponde a este Tribunal de Control, proceder a revisar la Medida de privación Judicial Preventiva a la de libertad impuesta al ciudadano Giovanny Javier Camacaro Pérez, en fecha 20 de julio de 2004, sustentada bajo la figura establecida en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal, quien decide lo hace previo a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En fecha 20 de Julio de 2004, mediante decisión fundamentada del Tribunal Primero de Control, se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva a la de la libertad , para el imputado de marras, por considerar llenos los extremos de procedencia establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal
SEGUNDO: En fecha 01 de Septiembre de 2004, fue presentado formal acusación por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y lesiones intencionales gravísimas , ambos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano.
Siendo diferida la correspondiente audiencia preliminar en fecha 23 de Septiembre de 2004, por falta de traslado del imputado.
SEGUNDO: argumenta la defensa del precitado ciudadano lo siguiente, “.. Fundamento mi solicitud en ..el ciudadano Giovanny Camacaro tiene arraigo en el pais, con residencia fija ya que ha vivido en la misma ciudad en el mismo barrio y en la misma casa toda su vida…el comportamiento de Giovanny es avalado por mas de 40 familias,..la conducta predelictual del imputado ya que Giovanny Camacaro no tiene antecedentes policiales ni penales. Fue el padre de Giovanny quien llevo a la victima al hospital, es mismo Giovanny fue quien se entrego a la policía……”
TERCERO: En este sentido se hace imperioso analizar circunstancias, que fundamentaron el Decreto de Medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en la fecha arriba indicada en los siguientes términos:
a.- La existencia de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; Requisito éste sin lugar a dudas evidentemente presente en este caso.
b.- Suficientes elementos de convicción para considerar a este ciudadano autor o partícipe de los hechos investigados, lo que evidentemente es preciso y determinante en el presente proceso,
c.- La presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, lo que ha juicio de quien juzga no se materializa en virtud de las consideraciones establecidas por la defensa , las cuales deben ser analizadas en un conjunto racional, como el arraigo dentro del estado, la conducta predelictual , el comportamiento durante el proceso y mas importante aun, que los dos tipos penales imputados en su limite máximo no exceden de 10 años, ello en cuanto al peligro de fuga y en cuanto al peligro de obstaculización , este ciudadano verificado como ha sido la presentación del acto conclusivo , resulta dificultoso el que pudiera influir determinantemente en la deposición de testigos, expertos o en la de la propia victima , no evidenciándose medios de fortuna que le pudieren facilitar la huida.
En fin, una vez evidenciado la presentación del correspondiente acto conclusivo, resulta necesario considerar que ya evidentemente respecto al peligro de Obstaculizaciòn se ve disminuido por cuanto no podría influir este imputado determinantemente en la exposición de los testigos, expertos o víctimas en el presente proceso. Demostrada evidentemente su voluntad de someterse al presente proceso por la conducta desplegada una vez concedida las medidas contempladas en los literales 3ero y 4to del artículo 256 in comento.
CUARTO: Por ultimo, es el Debido Proceso y el derecho ala salud un derecho de rango Constitucional. Implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas. Consagrado en nuestro proceso penal, en los artículos 49 y 1 de la Carta Magna y el Código adjetivo Penal, respectivamente.
Constituye el derecho a la defensa, el que tiene el imputado para oponerse a la persecución penal. Dentro de una visión dialéctica la defensa es la antitesis de la acusación hay oposición entre los sujetos procesales, acusador e imputado, titulares ambos de garantías y derechos procesales instrumentales. El imputado tiene el derecho a oponerse y contradecir la persecución penal y la imputación en la acusación y hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y procesales.
Una vez analizadas todas las circunstancias anteriores, en un conjunto racional, muy particularmente la circunstancias consideradas en cuanto al elemento concurrente, necesario e indispensable, requisito sine quuanom, para la procedencia y configuración del peligro de fuga y de Obstaculizaciòn , presunción iuris tamtum, que esta fase preliminar opera en sentido favorable a este ciudadano, considerando los elementos como el daño causado, el arraigo de este ciudadano, la presunción de buena conducta predelictual y la posibilidad que en esta fase pudiera influir en los testigos u expertos.
Subsistiendo el principio de afirmación de estado de libertad y Presunción de inocencia, como pilares fundamentales del actual sistema penal acusatorio. Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente evidenciándose modificación de uno los elementos de concurrentes y necesarios que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso y las condiciones de salud ya evidenciadas de este ciudadano por lo que resulta PROCEDENTE la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva a la de la libertad por la defensa solicitada. Y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida de Privación preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de los imputados de marras, ciudadano GIOVANNY JAVIER CAMACARO , en los autos identificado, en consecuencia, se le impone la medidas cautelares previstas en el ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad Receptora de documentos penales y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Y así se resuelve. Ofíciese al a Unidad Receptora de Documentos Penales. LÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION Y LIBERTAD. REGÍSTRESE Y CUMPLASE.
La Jueza Titular Cuarta de Control.
Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
La Secretaria
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