REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 15 de Noviembre del 2004
194º y 145º.
ASUNTO: KPO1-P-2004-001229
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 11/11/2004, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a la ciudadana MARIANELLYS CABRERA BELLO, de 25 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.176.563, por la comisión del delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 10 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dieron cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal signada con el N° KP01-S-2004-026341 para realizarse en un inmueble ubicado en La Urbanización Eligio Macias Mujica, bloque 15 Planta Baja apartamento 00-04 de esta ciudad, donde reside la ciudadana MARIANNELYS CABRERA BELLO, por presumir que se dedica a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el inmueble se hacen acompañar de los ciudadanos CASTILLO PAREDES JOSE LEONARDO, C.I: 14.695.359 y VARGAS RODRIGUEZ JORGE PASTOR, C.I: 16.386.484, siendo atendidos por la identificada ciudadana, una vez cumplidas las formalidades necesarias procedieron a revisar el inmueble, localizando dentro de una caja de cartón entre varios objetos, la cual se ubica sobre el empotrado de la cocina, un (01) bolso pequeño, tipo monedero, de colores rojo y azul, con cierre de color amarillo, el cual al ser revisado se localizó en su interior CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, tipo cebollitas elaborados en material sintético, de varios colores, contentivo de un polvo color blanco, presunta droga, seguidamente se continuo con la revisión del lugar y en un anexo que funge como lavadero, dentro de una cesta de material sintético que contenía prendas de vestir y al ser revisado se localizó en su interior, un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un polvo blanco, presunta droga, asimismo adyacente a la referida cesta, se localizó sobre el piso debajo de una silla, Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro y amarillo, contentivo de un polvo de color blanco presunta droga. Posteriormente trasladan lo incautado al Laboratorio Regional del mismo cuerpo policial a fin de que le sea practicada la correspondiente Prueba de Orientación, informando el Toxicólogo de Guardia con relación a los Cuarenta y Un (41) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, posee un peso bruto de veintitrés coma cuatro gramos (23,4 grs.) y luego de ser sometido a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ pudo constatar que se trata de COCAINA, y en relación a los Dos (02) envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de un polvo blanco, posee un peso bruto de Veinticuatro Coma Cuatro Gramos (24,4 grs.) y luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ pudo constatarse de que se trata de COCAINA . Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, existiendo peligro de fuga, tomando en cuenta el tipo penal y principio de proporcionalidad, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de la supra referida imputada llenos como están los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana MARIANELLYS CABRERA BELLO, anteriormente identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez de Control Nro 5,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria,
ABG. YESENIA BOSCAN
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