REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Noviembre del 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-000984
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Dr. ANDRES BENNERS, contra la ciudadana: MARIA LUZMILA RODRIGUEZ QUERALES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.410.073, nacida el 05/05/1960, de 43 años de edad, Domiciliada en el Cují, Sector La Playa entrada de Llano petrol al lado de la quinta Los Ángeles, Barquisimeto Estado Lara ; a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo del 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que el día 10 de Septiembre de 2004, la representación fiscal tiene conocimiento de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo. ROGER GUEDEZ, Agte. JOSÉ LEAL, Agte. FABIAN RODRIGUEZ y Agte. ANA VARGAS, quines dejan constancia sobre el modo, lugar y circunstancias de la aprehensión de la ciudadana RODRIGUEZ QUERALEZ LUZMILA, señalando que siendo las 03:00 horas de la tarde, cumpliendo una Orden de Allanamiento, debidamente otorgada por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la vivienda donde reside una ciudadana de nombre LUZMILA apodada La Mila, ubicada en el Cují Sector La Playa, adyacente a la Estación de Servicio Llano Perol, casa de bloque cercada con alambre, puertas y rejas de color marrón, se presentaron en la dirección indicada con dos personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizar, dirigiéndose hasta la puerta de la residencia, donde fueron atendido por una ciudadana, que se identificó como la dueña de la residencia, indicándole el motivo de su presencia y leyéndole la Orden de Allanamiento, les permitió el acceso al interior de la vivienda, en el proceso de revisión se logró incautar en la primera habitación , ubicada de lado izquierdo dentro de un escaparate de color beige , en el ultimo compartimiento detrás de una gaveta, una bolsa plástica azul en cuyo interior habían 111 envoltorios medianos de papel periódico; en otro compartimiento se detecto un envoltorio de regular tamaño de papel blanco, contentivos de 29 envoltorios mediano en papel de cuaderno a rayas, todos contentivos de restos vegetales. Del resultados de las experticia practicadas se constató que los Ciento Cuarenta (140) envoltorios contienen la droga conocida como MARIHUANA con un peso bruto de NOVENTA Y TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (93,4g) en los 111 envoltorios; y VEINTE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIOGRAMOS (20,5g), en los 29 envoltorios, para un total de Peso Bruto de CIENTO ONCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2004, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, y hace una rectificación del mismo a través de escrito que fue introducido en la fecha 19 de mayo de 2004, por lo que acusó formalmente a la ciudadana MARIA LUZMILA RODRIGUEZ QUERALES, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral , y se ordene el enjuiciamiento de la acusada y la apertura a juicio oral y público.
Por su parte la Defensa Privada, ratifico su escrito el cual cursa desde los folios 185 al 207 del presente asunto, oponiendo excepciones por cuanto el Fiscal del Ministerio Público violenta el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal siendo procedente que declare la Excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° letra i del mencionado código, por cuanto no indica la pertinencia ni la necesidad de las pruebas que promueve. Asimismo, hay una violación al artículo 326 ordinal 3°, como consecuencia de que el representante de la vindicta pública solo enumera los elementos de convicción y no los analiza. Igualmente solicita la nulidad absoluta del Acta de Allanamiento de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violento el artículo 210, además que carece de fundamentación. Se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y solicita una medida cautelar para su defendida por cuanto se encuentra padeciendo una enfermedad.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Con respecto a las excepciones opuestas por la defensa, quien decide considera que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley, tanto en los fundamentos donde se hace una breve explicación y se indica los elementos de convicción, así como en los medios de prueba se establece la pertinencia y necesidad, por lo que declara sin lugar las misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente a la solicitud de nulidad del Acta de Allanamiento, es necesario indicar que el allanamiento se realizó en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, en base a una investigación previa realizada por los órganos policiales, que la misma fue acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ella fue realizado el procedimiento que cursa en las presentes actuaciones y la misma fue realizada cumpliendo el fin del acto, siendo procedente negar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del mencionado Código.
SEGUNDO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía veintidós del Ministerio Público, en contra del ciudadano en contra de la ciudadana MARIA LUZMILA RODRIGUEZ QUERALES, ampliamente identificada, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público a la que se adhiere la defensa privada por ser legales, licitas, Pertinente y Necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, Las Pruebas Fiscales: TESTIMONIALES: 1- Testimonios de los funcionarios actuantes de las División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara AC/2DO JOSE MERLINO y la AGTE. ROSA MENDOZA; 2- Testimonios del funcionario actuante de las División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara DTGDO. ROGEBER GUEDEZ; 3- Testimonio del funcionario actuante de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara AGTE. FABIAN RODRIGUEZ; 4- Testimonio del funcionario actuante de las División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara AGTE. ANA VARGAS; 5- Testimonio del funcionario actuante de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara AGTE. JOSE LEAL; 6- Testimonio del ciudadano ANZOLA JIMENEZ JACINTO, testigo presencial del Allanamiento; 7- Testimonio del Ciudadano GONZALO ENYILO JAVIER, quien fue testigo presencial del procedimiento de Allanamiento; 8- Testimonio de la Experto Toxicólogo NELLY PASTORA DAZA OLLARVEZ, quien practica la prueba de orientación y las experticias Toxicológica y Botánica y 9- Testimonio del Experto Toxicólogo JULIO CESAR RODRIGUEZ, quien realiza la Experticia Toxicológica. EXPERTICIAS: 10- Experticia Botánica, suscrita por la Experto Nelly Daza; 11- Experticia Toxicológica practicada y suscritas por los Expertos Nelly Daza Ollarves y Julio Cesar Rodríguez y 12- Experticia de Barrido de fecha 25-10-04practicadas por las Toxicólogas Nelly Daza y Teresa Marcano. DOCUMENTALES: 13- Orden de Allanamiento de fecha 07-09-04 expedida por el Tribunal de Control 5 de este Circuito Judicial Penal; 14- Acta de Registro de fecha 10-09-04, realizada en la residencia de la acusada y suscritas por los funcionarios actuantes y 15- Acta de Prueba Anticipada suscrita por la Experto Nelly Daza, donde hace constar el tipo, características y peso de la droga incautada.
CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la acusada MARIA LUZMILA RODRIGUEZ QUERALES, que le fue acordada en la audiencia de presentación de fecha 11 de Septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 referentes a la proporcionalidad y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DANISA REVILLA BRAVO
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