REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-01150.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: ALFREDO ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.748.514, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, Hijo de Alfredo Vargas y Carmen Pastora Rodríguez; nacido el día 21-11-1984, de 19 años de edad residenciado en Nueva Paz, Carrera 3 entre Calles 3 y 3B, Casa Numero 2-22, de la población de Quibor, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Octubre de 2.004, previa solicitud del Dra. ANGELA CARLA MOTTOLA POLITO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. ANGELA CARLA MOTTOLA POLITO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 21 de Octubre del 2.004, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 15:30 del día 20 de Octubre de 2.004, encontrándose en el puesto de seguridad instalado en la Carrera 21 con la Calle 25, hace acto de presencia la Ciudadana, VILMA COROMOTO BAUTISTA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad 7.247.426, manifestándoles que se desplazaba en su vehículo Blazer por la Calle 25 entre 19 y 20, cuando sintió que le arrebataron su cadena, proceden a realizar en compañía de la victima un recorrido punto a pie por la zona donde ocurrió el arrebaton y en la altura de la Calle 25 con la Avenida 20, la ciudadana les informa sobre un ciudadano que se desplazaba en sentido opuesto de ser una de las personas que le arrebato la cadena, proceden a identificarse, y le solicitan que los acompañe hasta la Brigada Canina, siendo identificado como ALFREDO ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero 16.748.514, solicitándole que mostrara todas sus pertenencias, no mostrando nada anormal, seguidamente se efectúa chequeo por el sistema computarizado constatando que presente tres registros policiales, la ultima de fecha 10/03/2004.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 21 de Octubre de año 2.004, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 358 Único Aparte del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la detención en flagrancia, y conforme al 373 solicito el Procedimiento Abreviado, solicitando se declare con lugar y se le decrete medida cautelar sustitutiva al referido imputado, por no encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal, por lo que es procedente aplicar el articulo 253 Ejusdem.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 22 de Octubre de 2004, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho de su solicitando le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 358 Único Aparte del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada y del dicho de la propia victima. Y tomando en consideración que la defensa técnico se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador ordena continuar las investigaciones por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOSD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, ALFREDO ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.748.514, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, Hijo de Alfredo Vargas y Carmen Pastora Rodríguez; nacido el día 21-11-1984, de 19 años de edad residenciado en Nueva Paz, Carrera 3 entre Calles 3 y 3B, Casa Numero 2-22, de la población de Quibor, Estado Lara. Por cuanto e el presente asunto se decreto con lugar la aplicación del procedimiento breve, se ordena remitir al Tribunal de Juicio correspondiente el presente asunto a los fines de su prosecución.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
Dra. Mariant Alvarado.
Secretaria
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