REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000193.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Dr. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, en contra del ciudadano, JOSE PASTOR MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.544.608, nacido el día 29-11-1965, de 38 años de edad, hijo de Hilda Rosa Peña y Juan Mogollón, residenciado en el Sector El Pampero, Los Libertadores, casa sin numero de color verde, en toda la entrada, Tamaca, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano y sociedad venezolana.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día 16 de Enero de 2004, los funcionarios, Luis Martínez Salazar, Carlos Navas, Rafael Bolívar,
Giovanny Gil, Darwin Rodríguez y Juan Vicente Gori, adscritos a la División de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Lara, quienes para el momento en que se encontraban en labores rutinarias de servicio, específicamente por el caserío El Pampero, Calle Principal de la vía publica, cuando logramos avistar de manera fortuita a un ciudadano que vestía bermudas de color beige suéter mangas largas de color azul y zapatos deportivos color azul y negro, el mismo al percatarse de la unidad policial que tripulaban distinguida con el numero 834 asumió una actitud de nerviosismo, por lo proceden a su detención, incautándole dentro de un bolso tipo morral de color azul, dentro del cual se le retuvo un envoltorio de tamaño regular tipo panela elaborado en cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de restos vegetales de lo que resulto ser, según experticia botánica signada con el numero 9700-127-065 de fecha 09 de Febrero de 2004, marihuana con un peso bruto de 900,1 gramos, así como un colador de plástico y un rollo de cinta adhesiva de color marrón.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-10-2004, el representante de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, Dr. AMADO CARRILLO, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, JOSE PASTOR MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.544.608, nacido el día 29-11-1965, de 38 años de edad, hijo de Hilda Rosa Peña y Juan Mogollón, residenciado en el Sector El Pampero, Los Libertadores, casa sin numero de color verde, en toda la entrada, Tamaca, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano y sociedad venezolana; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, haciendo uso del derecho de declarar, manifestando libre y voluntariamente los siguiente “ Yo me encontraba en mi casa con mi mujer y un sobrino, cuando llegaron unos señores y nos tiraron al suelo a todo en ese momento, me esposaron y me llevaron; después salieron con la droga, y eso no era mío, a mi no me encontraron nada.”
Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, haciendo uso del derecho de palabra el co-defensor, Dr. Wuillian Castro, quien expone: “ De la revisión del libelo acusatorio se observa que no existe una relación clara ni circunstanciada del hecho que se le imputa a nuestro defendido…. Ya que es una persona casi ciega vaya a estar vendiendo droga. Solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, y pido se admitan las pruebas que promovidas.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano, JOSE PASTOR MOGOLLON PEÑA, ampliamente identificado, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano; conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado y oralizada en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas y promovidas por la defensa. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración de los Funcionarios Luis José Martínez Salazar, Carlos Navas, Juan Vicente Gil Gori, Rafael Armando Bolívar Bravo, Giovanny Ernesto Gil Silva, Darwin José Rodríguez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado. 2- Declaración de los expertos, Nelly Pastora Daza Ollarves, Teresa Marcano De Bueno, Julio Rodríguez y Juana Vásquez; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Pruebas de la Defensa: Testimoniales: 1- YENSI MARIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.004.199, domiciliada en Los Libertadores, Avenida Bolívar de esta Ciudad. 2-. ILIANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.759.074, domiciliada en Los Libertadores, Avenida Bolívar de esta Ciudad. 3-. NEILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.001.156, domiciliada en Los Libertadores, Avenida Bolívar de esta Ciudad. 4-. MARIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.389.916, domiciliada en Los Libertadores, Avenida Bolívar de esta Ciudad. 5-. ENRIQUE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.877.800, domiciliada en Los Libertadores, Avenida Bolívar de esta Ciudad. 6-. FRANCISCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.553.626, domiciliada en Los Libertadores, Avenida Bolívar de esta Ciudad. 7-. GAUDY CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.018.154, domiciliada en Los Libertadores, Avenida Bolívar de esta Ciudad. 8-. LISANDRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Lara. 9-. ANTONIO JOSE FLORES PRADA, venezolano, mayor de edad, Medico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
TERCERO: Vista la solicitud de mantener la privación preventiva de libertad realizada por la representación fiscal, quien decide una vez revisado las actas que conforman el presente asunto, observa que el hoy acusado le fue decretada Medida Cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, la cual ha cumplido satisfactoriamente, y tomando en consideración que el mismo no ha sido trasladado en las oportunidades fijadas y previstas por el tribunal a fin de celebrar el acto procesal correspondiente, por los órganos competentes, es por ello, que el tribunal estima prudente, sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario, por una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica cada Ocho (8) Días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de salida del Estado Lara, medidas estas suficientes para asegurar la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Publico que se fije en el presente asunto.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO.
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