REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-001190
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinal 3º y 4º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, y prohibición de Salida del Perímetro del Estado Lara, que le fuere decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, RICHAR ALEXANDER CRESPO DORANTE, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-19.105.073, de estado civil soltero, albañil, natural de Barinas; Hijo de Dilcia del Carmen de Dorante y José Dorante; nacido el día 11-04-1976, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio José Maria Vargas, Sector 1, Calle Principal, Casa Numero 06 al frente de la Escuela José Vargas, de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2.004, previa solicitud del Dra. LORENA GARCIA, Fiscal Séptima del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. LORENA GARCIA, Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 31 de Octubre del 2.004, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:20 de la mañana del día 31 de Octubre de 2.004, encontrándose de servicio interno en la comisaría 18, hace acto de presencia un Ciudadano, quien dijo ser y llamarse: RUFINO RAMON PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.353.290, manifestándoles que se encuentra laborando en la Finca Las Veras de esta población como Guachimán, y que tenia a un sujeto encerrado en una casita el cual estaba robándose unas piezas de aluminio las cuales estaban en la cerca perimetral de dicha finca, en virtud d ello proceden a trasladarse al sitio, contactando la veracidad de la información aportada por el denunciante, procediendo a realizarle una revisión a la persona aprehendida no encontrándose en sus pertenencias nada ilegal, seguidamente el Ciudadano informante procedió a hacerle entrega a la comisión de un saco de color blanco con letras azules con un logotipo que dice “ CRIA CASERA PROCRIA”, y en su interior unas piezas de aluminio presuntamente las que fueron tomadas de la cerca perimetral de la finca, quedando identificado el ciudadano, detenido como, Richard Alexander Crespo Dorante, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.105.073, residenciado en el Barrio José Maria Vargas, Calle Principal Casa S/N.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 01 de Noviembre de año 2.004, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la detención en flagrancia, y conforme al 373 pidió el Procedimiento Abreviado, solicitando se declare con lugar y se le decrete medida cautelar sustitutiva al referido imputado, por no encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal, por lo que es procedente aplicar el articulo 253 Ejusdem.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 02 de Noviembre de 2004, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho de su solicitud, pidiendo que le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada y del dicho del propio del aprehensor. Y tomando en consideración que la defensa técnico se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador, ordena continuar los tramites del presente asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos, y prohibición de salida del perímetro del Estado Lara.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PERIMETRO DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, RICHARD ALEXANDER CRESPO DORANTE, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-19.105.073, de estado civil soltero, de ocupación albañil, Hijo de Dilzia del Carmen de Dorante y José Dorante; nacido el día 11-04-1976, de 28 años de edad residenciado en el Barrio José Maria Vargas, Sector 1, Calle Principal, Casa Numero 06 al frente de la Escuela José Vargas. Por cuanto en el presente asunto se decreto con lugar la aplicación del procedimiento breve, se ordena remitir inmediatamente al Tribunal de Juicio correspondiente el presente asunto a los fines de su prosecución.
Juez Sexto de Control.
Dr. Jhonny Jiménez C.
Dra. Mariant Alvarado.
Secretaria
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