REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2004 Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2001-000048.

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR VENCIMIENTO DEL LAPSO DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir la solicitud presentada por la Dra. Miriam Rodríguez Lissir, en su condición de defensora publica penal del imputado, Ciudadano, Hildemar Antonio Ramos Silva, mediante la cual pide la inmediata libertad de su defendido, y en consecuencia, se le sustituya la medida privativa judicial de libertad decretada en fecha 27 de Agosto de 2004, por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256, por cuanto el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no ha presentado el acto conclusivo dentro del lapso previsto en el articulo 250 de la Ley Adjetiva vigente, así como tampoco, el ente fiscal solicito en su oportunidad legal la prorroga establecida en la disposición legal antes mencionada.
Este Tribunal para decidir, lo hace observando las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En fecha 27 de Agosto de 2.004, se celebro audiencia oral conforme al articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír al Ciudadano, Hildemar Antonio Ramos Silva, quien fue detenido en virtud de estar solicitado por este Tribunal, en virtud de que el mismo ha incumplido injustificadamente con las condiciones impuestas en la Medida Cautelar que le fuere acordada en su oportunidad, por estar presuntamente incurso en el Delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados ene los artículos 460 y 417 del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: En la oportunidad de la celebración de la audiencia, y una vez oído al Ministerio Publico y al imputado, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, así como también después de haber oído a su defensa técnica; el Ministerio Publico, solicito la revocatoria de la Medida Cautelar conforme a lo previsto en el articulo 262 Ejusdem, pidiendo expresamente que se le Decretara Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado de marras, por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva, y porque el mismo ha incumplido con la medida cautelar tal como puede evidenciarse en el Sistema IURIS 2000.
Ahora bien, en dicha oportunidad el Tribunal una vez revisado el sistema IURIS, pudo contactar que efectivamente el imputado incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, por lo tanto, estimo procedente, revocar la medida cautelar, y en su defecto, y se decreta medida privativa judicial de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que están llenos los extremos legales o condiciones sine qua nom de la citada norma, es por ello, que se decreto la privación judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, ciudadano, Hildemar Antonio Ramos Silva, ya identificado, en consecuencia, se ordeno su traslado hacia el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde actualmente se encuentra.
TERCERO: El articulo 250 Ejusdem, en su Cuarto aparte, dispone que si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, Dentro de los Treinta Días Siguientes a la Decisión Judicial. Igualmente, establece la norma antes citada en su Sexto Aparte, lo siguiente, cito:
“ vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
CUARTO: En el presente proceso, se evidencia de las actas procesales que el lapso a que se contrae el citado artciulo 250, venció el día 26 de Septiembre de 2004, sin que conste en autos que el Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo correspondiente, como tampoco consta que haya hecho uso de la facultad de solicitar oportunamente la prorroga prevista en el ordenamiento procesal, ya que si bien es cierto que en principio a este ciudadano se le impuso, una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 27 de Agosto del presente año, le fue revocada e impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, condición en la que se encuentra hasta el vencimiento del lapso y a la presente fecha.
A tales efectos, creo oportuno quien decide, traer a colación la decisión de fecha 24-09-2.002, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en los siguientes términos:
“….el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal señala que es un deber del tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Publico no presento acusación dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la Privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva , pero eso no significa que en caso que no lo haga , el imputado no podrá ejercer el recurso de revisión, previsto en el articulo 264 ejusdem…”
QUINTO: Por todas las razones y argumentos de hecho y de derecho antes expuestas, y en resguardo a los principios y derechos constitucionales, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, , es por lo que este Tribunal, considera procedente la IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el articulo 256 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOEL ANTONIO PACHECO, imputado de marras, esto es presentación Periódica cada 8 días por ante la unidad receptora de Documentos y prohibición de salida del Estado sin la autorización de este Tribunal. Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Central, donde se mantendrá hasta la reapertura del presente proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el articulo 256 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, Ciudadano, Hildemar Antonio Ramos Silva, quien es venezolano, mayor de edad, de oficio constructor, Cédula de Identidad Número V- 13.032.766, nacido en Barquisimeto en fecha 04-09-1976, de 28 años de edad, hijo de Nelly Silva y Antonio Ramos, residenciado en Carorita Abajo, Sector El Bachaquero, Casa Sin Numero, frente a la Gallera El Gallo de Oro, al lado de el Club La Encrucijada; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. LIBRENSE LAS BOLETAS DE LIBERTAD. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y Firmada en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Quince (15) Días del Mes de Noviembre de 2.004.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Jhonny Jimenez C.
LA SECRETARIA