REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000944.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal Encargado Vigésimo del Ministerio Público, Dr. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, en contra del ciudadano, HECTOR JOSE CADEVILLA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.435.059, nacido el día 05-05-1971, de 33 años de edad, hijo de Milagros Coromoto Colmenárez y José Cadevilla, domiciliado en el Barrio Cerritos Blanco, Calle 1 entre 17 y 18, Casa Numero 33, Casa de Color Azul, al lado de la Bodega La Rosa, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputo oralmente en la audiencia preliminar la comisión del Delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo previsto en la primera parte del articulo 259 Ejusdem; en perjuicio de la Adolescente, YESENIA JOSEFINA MENDOZA PEREZ, de trece (13) años de edad.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día Domingo 29 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, la adolescente YESENIA JOSEFINA MENDOZA PEREZ, de 13 años de edad, al momento en que se disponía a ir a la bodega que se encuentra en el Barrio José Gregorio Hernández, específicamente a dos cuadras de su casa a hacer unas compras, fue interceptada por un hombre que venia de una manera muy extraña con una botella de un liquido en la mano que ella suponía que era alcohol, por cuanto para el momento que éste le hablo olía alcohol, este ciudadano la obliga a que la acompañara hacia un monte, específicamente hacia el cono de seguridad del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, Sector La Garita, adyacente al Barrio Cerritos Blancos y José Gregorio Hernández de esta ciudad, amenazándola que si no lo hacia le pegaba un tiro y le mostró el arma que llevaba en la cintura, al llegar al sitio le ordeno que se quitara la blusa, a lo que ella le pregunto el porque, manifestándole el individuo que era para taparle los ojos, por lo que ella se tiro encima y le metió los dedos en los ojos, agarrándola él por el cabello y comenzó a ahorcarla, quedando inconsciente y al momento en que se despertó estaba sin ropa y comenzó el agresor a chuparle los senos, queriéndole abrirle las piernas ajuro para penetrarla y al oponer resistencia la golpeaba por la cara. Igualmente, la victima manifiesta que este ciudadano, le hizo el sexo oral y la puso a ella a hacérselo e igualmente manifiesta que este la penetro quedando en el reconocimiento medico legal que le fuera practicado a la adolescente, constancia de las lesiones de que fue victima. Una vez que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de San Juan, tienen conocimiento del hecho, practican las diligencias necesarias y urgentes, logrando la aprehensión del Ciudadano, Héctor José Cadevilla Colmenárez, como presunto autor del hecho, quien fue puesto a la orden de este despacho conjuntamente con las actuaciones correspondientes.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-11-2004, el representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, Dr. Ángel Rosendo Petit Dugarte, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al imputado, ciudadano HECTOR JOSE CADEVILLA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.435.059, por la comisión del Delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo previsto en la primera parte del articulo 259 Ejusdem; en perjuicio de la Adolescente, YESENIA JOSEFINA MENDOZA PEREZ, de trece (13) años de edad; Titular de la Cedula de Identidad Numero (No posee); representada por progenitora Ciudadana, Manuela del Carmen Pérez Delgado, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 6.311.011, solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito se le mantenga la medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, haciendo uso del derecho de palabra el imputado, y a tales efectos expuso en forma libre y voluntaria, “ Me encontraba el 28 del mes de agosto, a eso de las 10 de la noche celebrando con mi familia y una amistades cerca del lugar, celebramos como hasta las 3 de la mañana, desde ahí cada quien se fue a su casa y yo me acosté, me levante a las 9 de la mañana mas o menos, me dirigí al modulo donde venden unas empanadas desayune, y luego me fui a mi casa; y como me sentía muy cansado por el licor que había ingerido me acosté en la sala de mi casa, y me dirigí al cuarto, luego , hasta eso de las cinco de la tarde, y me llegan 3 efectivos de la CTPJ, se introducen a mi casa, de una manera brusca y preguntan donde queda el cuarto del tal joven, en ese momento mi mama le señala el cuarto mío, es allí cuando los efectivos, me preguntan cual es mi apodo, y les dije que mi apodo era el pove, es cuando me dicen que tiene que hacerme un estudio en la Comandancia de la PTJ, ahí me esposaron y me llevaron, luego de estar en la delegación de San Juan, me toman los datos, y me toman las fotografías con cámara de video, y luego me dicen el delito por el cual me acusan y le respondo que yo no conocía a nadie ni a ninguna niña de ese sector que ellos me nombraban allí me tuvieron hasta las 10 de la noche, y aquí, ellos enviaron a buscar una ropa en mi casa, y de ahí no se mas nada .
A los fines de garantizarle los derechos constitucionales a la victima, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la constitución Nacional, le concede el derecho de palabra, a su representante legal, Ciudadana, Manuela del Carmen Pérez Delgado, exponiendo: “Mi hija se encuentra mal después de lo que le hizo ese señor, y se ve como ida de la realidad, cada vez que lo ve se pone mal”.
Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, Dr. ROQUE MUJICA PALMA, Defensor Privado, quien expone: “ …..el reconocimiento medico forense dice himen intacto, por lo cual no hubo penetración, la niña es virgen, …..tiene amenaza de muerte, …..solicito una medida cautelar…” Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra del acusado, Ciudadano, HECTOR JOSE CADEVILLA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.435.059, por la comisión del Delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo previsto en la primera parte del articulo 259 Ejusdem (se formalizo así oralmente en la audiencia preliminar); en perjuicio de la Adolescente, YESENIA JOSEFINA MENDOZA PEREZ, de trece (13) años de edad; Titular de la Cedula de Identidad Numero (No posee); representada por su progenitora Ciudadana, Manuela del Carmen Pérez Delgado, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 6.311.011; conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, oralizado en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitidas son:
Expertos:
1.1) Testimonial de la funcionaria Dra. ISABEL CRISTINA GUERRERO, psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre el INFORME PSIQUIATRICO FORENSE, practicado a la adolescente MENDOZA PEREZ YESENIA JOSEFINA.
1.2).- Testimonio de la Dra. MARIA A. BRICEÑO, Experto profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estado Lara, cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700- 152- 5861 de fecha 06- 09- 04, practicado a la adolescente MENDOZA PEREZ YESENIA JOSEFINA.
1.3).- Testimonial de los Funcionarios T.S.U. MENDEZ T. CELSO J. Y AVILA B. STEVEN E. Expertos designados por el Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATICA (DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUINEO), SEMINAL Y TRICOLOGICA, SIGNADA CON EL Nº 9700- 127- M- 651 y 682 de fecha 14-10- 04 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700. 127- M- 623 de fecha 14- 10- 04, practicada en la presente investigación.
1.4).- Testimonial de los ciudadanos PASTOR GALICIA, cedula de identidad Nº 9. 618. 892 y RAUL MELÉNDEZ, cedula de identidad Nº 3. 857. 346, Médico Residente y Médico adjunto al servicio de Ginecología, respectivamente, adscritos al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda la Dra. MARIA A. DE BRICEÑO, Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estado Lara, cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre el RECONOCIMIENTO MEDICO efectuado por ellos a la adolescente YESENIA JOSEFINA MENDOZA PEREZ, en fecha 29- 08- 04, donde consta la recolección por su parte de un vello (probable vello público de adulto) del introito vaginal.
Testimoniales:
2.1).- Con el TESTIMONIAL de los Funcionarios Agentes MARIO OCHOA, MERLÍN CAÑIZALES y TIRADO FIDEL, adscritos a la sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes dejan constancia en la precitada Acta Policial sobre las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho y pueden ser citados en la sede del referido Organismo, cuya pertinencia, idoneidad y necesidad versa sobre el conocimiento que tienen de los hechos y de la aprehensión del imputado.
2.2).- Con la TESTIMONIAL de la ciudadana PEREZ DELGADO MANUELA DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Humocaro Alto Estado Lara, de 40 años de edad, fecha de Nacimiento 20- 08 64, soltera de oficio del hogar, Domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 5 con carrera 21, Parcela D-23 de esta Ciudad, cedula de identidad Nº 6.311.011, en donde expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, cuya pertinencia, necesidad e idoneidad versan por ser testigo referencial del hecho ocurrido en fecha 29 de agosto del 2004, ya descrito.
2.3).- Con la TESTIMONIAL de la ciudadana MEMDOZA PEREZ YUSMARY DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana natural de esta ciudad, de 19 años de edad, soltera, cedula de identidad Nº 18. 656. 445, residenciada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 5 con vereda 21 Nº D- 23 de esta ciudad, en donde expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, cuya pertinencia, necesidad e idoneidad versan por ser testigo circunstancial del hecho ocurrido en fecha 29 de agosto del 2004, ya descrito.
2.4).- Con la TESTIMONIAL de la adolescente YESENIA JOSEFINA MENDOZA PERZ, de 13 años de edad, rendida en la sede de este Despacho Fiscal, en donde expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados en su condición de victima, donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho, cuya pertinencia, necesidad e idoneidad versan por ser la victima del hecho.
Documentales: 3.1.- Con la INSPECCION OCOLAR Nº 1551 de fecha 29 de agosto del 2004, suscrita por los Funcionarios Agentes CAÑIZALES MERLÍN, TIRADO FIDEL Y OCHOA MARIO, practicada en el cono de seguridad del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, sector la Garita adyacente al Barrio Cerritos Blanco y José Gregorio Hernández de esta ciudad, lugar este donde ocurrieron los hechos investigados, donde fue infructuosa la búsqueda de alguna evidencia de tipo orgánico e inorgánico que guarde relación con el caso, a los fines de que la misma sea incorporada en el juicio oral y público para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
3.2.- Con el informe psiquiátrico forense de fecha 15/09/2004, practicada a la adolescente, Yesenia Josefina Mendoza Pérez, ya identificada, suscrito por la Dra. Isabel Cristina Guerrero, psiquiatra forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
3.3.- Con el reconocimiento medico legal número 9700-152-5861 y 5967 de fecha 06-09-04 y 09-09-04, suscrito por la Dra. Maria de Briceño, experto profesional II del departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, practicado a la victima, Yesenia Josefina Mendoza Jerez.
3.4.- Acta de Nacimiento, de la victima adolescente, Yesenia Josefina Mendoza Pérez, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa.
3.5-. Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas, celebrada en fecha 30-09-2004, donde la victima adolescente, Yesenia Josefina Mendoza Pérez, ya identificada, reconoce al imputado Héctor José Cadevilla Colmenárez, como la persona que abuso sexualmente de ella.
3.6-. Con el informe medico, sucrito por los Dres. Pastor Galicia y Raúl Meléndez, medico residente y medico adjunto al servicio de ginecología, adscritos al Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde consta que al momento de practicarle el examen físico a la victima, le fue extraído un vello publico, probablemente de adulto del introito vaginal, el cual fue recolectado para practicarle la experticia correspondiente.
3.7-. Con la experticia de reconocimiento legal, experticia hematica (determinación del grupo sanguíneo) seminal y tricologíca, signada con el nu7mero 9700-127-M-651 y 682 de fecha 14/10/2004, suscrita por los T.S.U, Celso J Ayala y Ávila B. Steve, expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, practicado a la muestra de sangre extraída a la adolescente Yesenia Josefina Mendoza Pérez; Apéndice Piloso, colectado de la región púbica del Ciudadano, imputado, Héctor José Cadevilla Colmenárez. Pantalón, tipo jeans, talla 30, Marca Lacoste; Franela, talla mediana, marca ostras, color azul; interior talla mediana, color verde, marca tommy hilfiger.
3.8-. Con la experticia de reconocimiento legal y experticia seminal numero 9700-127-M-623 de fecha 14/10/2004, suscrita por el T.S.U, Méndez T Celso J y Ávila Steve E, expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado ala vestimenta que portaba la adolescente Mendoza Pérez Yesenia Josefina.
Todos estos medios de pruebas so admitidos para ser incorporados al Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas de la Defensa: Únicamente ofreció pruebas testimoniales, las cuales son admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes.
1- Declaración de los Ciudadanos, Rosa Álvarez, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.436.468, domiciliada en la Calle 1 entre 17 y 18, Casa Numero 33, Color Azul, al alado de la Bodega Rosa, Cerritos Blancos de esta Ciudad.
2- Declaración de los Ciudadanos, Idalia Rosa Mogollón, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.629.162, domiciliada en la Calle 1 entre 17 y 18, al lado de la Casa Numero 33, Cerritos Blancos de esta Ciudad.
TERCERO: Vista la solicitud de que se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad realizada por la representación fiscal, este Tribunal observa que existe un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, el cual merece pena privativa de libertad; asimismo observa que en la formalización oral de la acusación, el ente fiscal encuadro los hechos imputados dentro del supuesto legal previsto en el articulo 260 y 259 primera parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que prevé lo siguiente: 259 primera parte:
“Quien realice actos de sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años”.
A los fines de decidir sobre la procedencia o no, del mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, quien decide debe analizar el contenido de la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo siguiente, cito:
“Cuando el delito materia de proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Del análisis concatenado de las normas in comento, se colige con meridiana claridad que el legislador, estableció una limitante para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, que va estrictamente relacionada con la pena que merece el hecho punible imputado; en el caso sub-judice, observamos que a pesar de que en el libelo acusatorio se encuadro los hechos imputados en los artículos 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en formalización oral , se encuadro dentro del supuesto del articulo 260 y 259 pero en su PRIMERA PARTE, siendo advertido en dos oportunidades el ente fiscal de la calificación, así como también en aras de una mayor seguridad jurídica a las partes, el tribunal leyó el contenido del tal disposición, no haciendo ninguna objeción ninguna de las partes intervinientes.
Ahora bien, para que proceda la medida de coerción personal, prevista en el articulo 250 privativa judicial de libertad, se debe acreditar los extremos legales previstos en sus tres ordinales, es decir, que este acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, además que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del delito imputado; y finalmente que existe el peligro de fuga ( se puede presumir cuando la pena a imponer sea igual o superior a los 10 años ) o de obstaculización.
Estas condiciones de procedencia son concurrentes, es decir, deben cumplirse necesariamente para que proceda la medida privativa de libertad, tan es así que la presunción IURIS TANTUN del peligro de fuga, a criterio de quien decide, y salvo mejor criterio, puede ser desvirtuada por el imputado, utilizando medios idóneos que le ofrece el ordenamiento jurídico constitucional y procesal vigente. En el presente caso, no puede el tribunal, presumir el peligro de fuga, por cuanto el hecho imputado merece una pena privativa que en su limite máximo no supera los 3 años; y no existiendo en las actas procesales (hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar), algún medio probatorio que acredite suficientemente el peligro de fuga y de obstaculización, amen de haber concluido la fase investigativa; y tomando en consideración que la carga probatoria sobre este punto en particular le correspóndela Ministerio Publico, por cuanto se presume la inocencia del imputado, lo procedente es sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el ordinal primero del articulo 256, la cual según Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituye una medida privativa de libertad, donde lo único que cambia es el sitio de reclusión; medida esta que el tribunal estima suficiente par asegurar la la finalidad del proceso y la comparecencia del hoy acusado al Juicio Oral Publico, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo dispuesto en el articulo 44 de la constitución Nacional, que establece que: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “…… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Recapitulando, la medida cautelar sustitutiva acordada a criterio de quien decide es suficiente para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, lo más prudente y ajustado al nuevo ordenamiento constitucional y procesal es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 1, es decir, detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio Cerritos Blancos, Calle 1 entre Veredas 17 y 18, Casa Numero 33, al lado de la Bodega La Rosa, a dos cuadras del Modulo Policial Cerritos Blancos, medida esta que debe ser vigilada y controlada por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; y cuyo incumplimiento será causa suficiente para su revocatoria conforme a lo previsto en el Ordinal 1 del articulo 262 Ejusdem
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal, previa compulsa del asunto al tribunal de ejecución.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6
Abg. Jhonny Jiménez C. LA SECRETARIA
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