REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006726
AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.
Vista el escrito presentada por ante este Tribunal en fecha Catorce (14) de Agosto del 2003 por la Ciudadana, MARIA RAFAELA RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 4.732.949, domiciliada en la Carrera 15 entre 7 y 8, Casa Numero 7-15, Barrio Santos Luzardo de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo propiedad, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1980; Color: Azul Dos Tonos; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF37W27248; Serial de Motor: 6 cil, el cual le pertenece por compra que hizo al Ciudadano, Otilio Ramón Parra, tal como consta en copia certificada del documento de compra venta que riela inserto a los folios 74 y 75 del presente asunto; y luego realizo todos los tramites concernientes a los fines de obtener el Certificado de Registro de Vehículo, el cual fue emitido el día 10 de mayo de 2000 por el la República de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo el numero AJF37W27248-3-1.
Asimismo, alega en sus diversos escritos presentados ante este Tribunal, que el vehículo anteriormente descrito, le fue robado en una primera oportunidad el día 18 de Octubre de 1998, realizando la correspondiente denuncia signada con el numero F255614, causa que conoció el Suprimido Tribunal Cuarto de Primera Instancia, el cual ordenó hacerle entrega del vehículo. Posteriormente, el día 14 / 07 / 2003, le fue nuevamente robado su vehículo, tal como se evidencia en copia del comprobante de denuncia que riela inserto al folio 83, siendo recuperado por una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscritos a la Comisaría Policial 10. De igual manera, reiteradamente ha alegado que el mismo constituye su herramienta de trabajo y su único medio de ingresos, comprometiéndose a presentarlo cada vez que sea requerido por las autoridades competentes; informándole al Tribunal que hasta la presente fecha se ha generado un costo de más de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00) por concepto de estacionamiento, ya que ha transcurrido mas de Un Año desde que fue victima del delito en mención, y desde esa fecha dicho vehículo se encuentra en el Estacionamiento la Concordia.
Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este voluminoso asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:
Primero: Consta al folio 38 Acta de fecha Seis (6) de Agosto de 2003, debidamente suscrita por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual NEGO la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su negativa en la Experticia de Reconocimiento de Seriales a fin de determinar cualquier alteración en los mismos, suscrita por los expertos Eusimio Ramón Triana y Reinaldo Tamayo, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Lara, realizada en fecha 17 de Junio de 2003, cuyo resultado es el siguiente:
“ PERITACION: DE CONFPORMIDAD CON EL PEDIMENTO FORMULADO CONSTATAMOS QUE EL VEHÍCULO PRESNTA: PRIMERO CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA UBICADA EN EL TABLERO FALSA. SEGUNDO SERIAL DE CHASIS DESVATADO. TERCERO.: SERIAL DE SEGURIDAD BODY FALSO. CUARTO MOTOR OCHO CILINDROS”.
De la transcripción literal del párrafo anterior, se observa que el Ministerio Público, fundamentó su negativa en el hecho cierto de que el vehículo de marras presenta alteración en sus seriales, pero evidentemente omitió ordenar la experticia de reactivación de seriales, mediante la utilización del Generador de Caracteres Borrados en Metal (Reactivo de Fry); experticia ésta que fue ordenada acertadamente por la Dra. Carmen Bolívar, Juez Sexto de Control para ese momento; la cual fue debidamente realizada en fecha 21 de Junio de 2004 por los expertos Eusimio Triana y Jerónimo Medina, donde SE LOGRO OBTENER LA NUMERACIÓN ORIGINAL DEL SERIAL DE CARROCERIA, SIENDO: AJF37C27248, serial este que coincide con el descrito en el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la solicitante. Asimismo, determinan los expertos que la Chapa Body correspondiente al vehículo en mención, a pesar de estar deteriorada, se pudo observar que afloran los dígitos 7248. Es de hacer notar que el uso de los reactivos en reiteradas oportunidades trae como consecuencia el deterioro de la zona a reactivar, lo cual dificultad en sumo grado la practica de nuevas experticias de ese tipo.
II.
También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que:
1).- El referido vehículo fue adquirido por la Ciudadana MARIA RAFAELA RANGEL, plenamente identificada en autos, al Ciudadano, OTILIO RAMON GUTIERREZ, tal como se evidencia en Copia Certificada del Documento de Compra Venta, que riela inserto a los folios 74 y 75, documento éste que fue remitido oportunamente a este Tribunal por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto; donde consta que fue otorgado en fecha 08 de Noviembre de 1996, quedando anotado bajo el numero 29, Tomo 243 de los Libros de Autenticaciones.
2).- La ciudadana compradora del vehículo procedió inmediatamente a gestionar la documentación respectiva por ante el SETRA y como consecuencia de esto obtuvo el correspondiente CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a su nombre: MARIA RAFAELA RANGEL, en fecha 10-05-2000 el cual en ningún momento ha sido desvirtuado por falsedad o adulteración; el cual riela inserto al folio 93.
3).- El comprador manifestó en su declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Lara, que adquirió el vehículo y le fue robado en dos oportunidades, siendo recuperado por los organos de seguridad del Estado Lara. 4).- No existe en las actuaciones que corren insertas a la presenta causa NINGUNA OTRA SOLICITUD DE ENTREGA o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante o que condujere a pensar que existen varias personas que se arrogan al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo, a pesar de que éste se encuentra retenido desde el día 16-07-2003 a las ordenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
5).- Consta efectivamente en la causa Acta de Investigación Policial en la cual se deja constancia que el vehículo objeto de la presente solicitud NO SE ENCUENTRA SOLICITADO o no requerido por ningún organismo policial.
6).- Debe tenerse presente igualmente que la ciudadana, MARIA RAFAELA RANGEL, anteriormente identificada NO HA SIDO IMPUTADA, por la representación Fiscal como Autor o Participe en la comisión del delito investigado en la presente causa, razón por la cual debe considerarse que la relación con la investigación llevada a cabo se circunscribe únicamente a su condición de victima.
7).- Así mismo es necesario y oportunamente tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un Documento de Compra-Venta Autenticado y en un Certificado de Registro de Vehículo, legalmente expedido por el SETRA-CARACAS a su nombre, lo cual evidentemente constituye UN TITULO IDONEO para demostrar su derecho adquirido.
En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal sobre el vehículo automotor requerido dado que la solicitante demostró poseer Documento Autenticado que lo acredita como comprador del vehículo incautado, así como, el Certificado de Registro de Vehículo otorgado a su nombre por el Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA).
Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos … Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”
En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente, en Calidad de Deposito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley.
Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Devolución inmediata en Calidad de Depósito del vehículo solicitado cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1980; Color: Azul Dos Tonos; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF37W27248; Serial de Motor: 8 cil; a la ciudadana, MARIA RAFAELA RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad (52 años), Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 4.732.949, domiciliada en el Barrio Santos Luzardo, Carrera 15 entre 7 y 8, Casa Numero 7-15; con la expresa obligación de No Venderlo, Ni Enajenarlo bajo Ninguna Modalidad o Condición y además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “Concordia” de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo.-
Asimismo, se ordena a todas las autoridades de la República, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgado a la Ciudadana, Maria Rafaela Rangel, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 4.732.949; y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
Dr. Jhonny Jimenez J.
La Secretaria, Abg. Marinat Alvarado.
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