REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001269
Imputado: Yumel José Silva.
Hecho Punible Imputado: Tentativa de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos
Ministerio Publico: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara.
Defensa: Roció Valbuena. _______________________________________________________________
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 20 de Noviembre de 2004, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, 1- Yumel José Silva, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.667.264, nacido el día 17-07-1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Elvia Silva y Alirio Román, residenciado en la Urbanización Los Cerrajones, Urbanización José Ángel Alamo, Condominio 20, Casa Numero 8, Calle Principal, Barquisimeto, Estado Lara.; a quien se le imputa la comisión del Delito de Tentativa de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículos 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano, ENRIQUE CROWTHER, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.139.263. Asimismo, se declaro con lugar el pedimento que el presente asunto se prosiga por los trámites del procedimiento abreviado del Código Orgánico Procesal Pernal.
PRIMERO: Se recibe el 19/11/04 escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando que se fije audiencia oral conforme al articulo 373 en concatenación con lo dispuesto en el articulo 248 ejusdem; y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando procedimiento abreviado y medida privativa de libertad para el imputado ya identificado.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, DRA. JAVIER ROJAS; la defensora pública, Dra. ROCIO VALBUENA. TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, manifestando que el imputado es aprehendido al momento estar forcejeando la puerta de un vehículo Chevrolet, Silverado, Color Rojo y Beige, Placas 64D-KAA, el cual estaba en la Carrera 21 con la Calle 28, incautándole específicamente en su mano derecha un trozo de metal limado semejándose a una llave maestra (tipo ganzúa); le imponen del motivo de su detención; y posteriormente se presenta al sitio un Ciudadano, quien dijo ser el propietario del vehículo, quedando identificado como: Carlos Enrique Crowther, C.I: 16.139.263; de donde infiere el ente fiscal que estamos en presencia del pre-calificado delito, presumiéndose la participación del imputado en el hecho descritos, subsumiendo su conducta en el tipo penal ya descrito; y por cuanto se esta en presencia de unos hechos punibles que no se encuentran prescrito, y se encuentra llenos los extremos delarticulo250 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en los artículos 373 y 372, se decrete con lugar la flagrancia conforme al articulo 248 ejusdem.
CUARTO: Revisadas las actuaciones por el imputado y su defensor seguidamente le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiesta querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando:
“ Yo venia bajando por la carrera 21 con 28, de repente siento un golpe por atrás, y me tiran al suelo, le digo que pasa, encuentran una ganzúa y dicen que estaba robando una camioneta, me llevaron al comando sur, llego el dueño y dijo que estaba cerrada. A preguntas del Fiscal, contesto: Yo he estado detenido anteriormente por tentativa de hurto de vehículo… La ganzúa la saco el funcionario del chaleco…Ellos radiaron y vieron que tenia otra causa…La defensa pregunta: No me presente porque me dijeron que esperara otra citación y no llego yo la espere”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal)
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien solicito, que el procedimiento fue a plena luz del día, solicito el procedimiento ordinario para poder presentar los testigos, solicito que se declare sin lugar la privativa, y se le acuerde una medida cautelar, por cuanto no tiene orden de captura por el Tribunal de Juicio, la pena es mínima, se debe aplicar el principio de proporcionalidad, no existen elementos de convicción suficientes.
Ahora bien, el tribunal observa que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, como lo es el Delito de Tentativa de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo del acta de investigación que aporto el Ministerio Publico que riela inserta al folio 2 del presente asunto, del acta que contiene la cadena de custodia y la denuncia de la victima, que fue consignada a efectos videndi, a las cuales tuvo acceso a la defensa, en las que consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado.
Con todos estos elementos de convicción antes mencionados, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico. Igualmente, se encuentra acreditada en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos presente otro asunto pendiente por el Tribunal de Juicio Numero Tres, signado con el numero P-01-1267, y una vez revisado por el sistema IURIS, se pudo constatar que a pesar de estar gozando del uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, el mismo ha incumplido con las condiciones impuestas al dejar de comparecer por ante el delegado de Prueba, comportamiento éste que demuestra su contumacia a someterse al proceso, y por ende a la justicia; además este nuevo hecho investigado es similar al anterior, lo que indica que su conducta predelictual no ha cambiado. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación que recién se inicia, queda demostrado en la gravedad del delito, lo que conlleva a presumir que el imputado pudiere influir para que los testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente. Asimismo, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento abreviado; en virtud de estar llenos los extremos del articulo 248, ya que el imputado fue sorprendido cuando forceaba la cerradura de un vehículo, se le encontró en su poder una ganzúa, instrumento usado para cometer este tipo de hecho punible, amen de que por economía procesal y judicial y en beneficio del imputado, llegado el caso, se puede ordenar la acumulación de los asuntos; es por ello, que se declara con lugar la calificación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248, ordenándose que presente causa se prosiga por el procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en los artículos 373 y 372.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 4 y 5º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadano: 1- Yumel José Silva, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.667.264, nacido el día 17-07-1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Elvia Silva y Alirio Román, residenciado en la Urbanización Los Cerrajones, Urbanización José Ángel Alamo, Condominio 20, Casa Numero 8, Calle Principal, Barquisimeto, Estado Lara.; a quien se le imputa la comisión del Delito de Tentativa de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículos 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano, Carlos Enrique Crowther, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.139.263. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de haberse declarado con lugar la flagrancia, y por ende, procedente el procedimiento abreviado. Regístrese y Cúmplase.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Jhonny Jiménez C.
La Secretaria.
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