REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 de Noviembre del 2004.
Asunto: KP01-P-2004-001202.
Imputados: José Gregorio Romero Torres y Alexis Javier Romero.
Hecho Punible: Ocultamiento de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial.
Defensa: Dr. Napoleón Orellana.
Fiscal: Dr. Andrés Benners, Auxiliar Vigésimo Segundo.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en audiencia celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2004, a favor de los ciudadanos, José Gregorio Romero Torres, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.419.484, fecha de nacimiento 16-01-1969, de 35 años de edad, hijo de José Gregorio Romero y Rosalina Torres, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, Callejón 5ª entre 8 y 9, Casa Numero 72-32 a 150 Metros de una cancha deportiva, Cabudare, Estado Lara; Alexis Javier Romero Torres, quien es venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio buhonero, Titular de la Cedula de Identidad Números V- 14.160.337, fecha de nacimiento 08/05/79, de 25 años de edad, hijo de José Gregorio Romero y Rosalina Torres, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, Callejón 5ª entre 8 y 9, Casa Numero 72-32 a 150 Metros de una cancha deportiva, Cabudare, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Se recibe el 03 de Noviembre de 2004, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal a los ciudadanos imputados ya identificado, solicitando que se fije audiencia oral conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo fijada la audiencia para el día 04/11/2004.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Doctor Andrés Benners; el Doctor Napoleón Orellana quien fue designado en audiencia por los imputados, José Gregorio Romero Torres y Alexis Javier Romero Torres. Seguidamente el tribunal, le toma el juramento de ley al defensor, quien juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo de defensor.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho imputado, manifestando que en fecha 02/11/2004 aproximadamente a las 08:15 de la mañana, los funcionarios Hember Gudiño, Rogember Guedez, Wilfredo Rodríguez y José Rodríguez, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, proceden a dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero KP01-S-2004-025361 de fecha 28/10/2004, se trasladan a un inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Calle Juan de Dios Melean y Simón Planas, Numero 72-32, Cabudare, Estado Lara, vivienda frisada de color verde, fachada de media pared, en ese momento viene saliendo un Ciudadano por la reja de entrada inmediatamente lo abordan se identifican como funcionarios policiales, manifestando ser hijo de la dueña de la vivienda, quedando identificado como, ROMERO TORRES JOSE GREGORIO, de 35 años de edad, C.I: 7.419.484, dando este acceso a la vivienda; en ese momento observamos que sale otro Ciudadano de una habitación a quien también se les identifican, manifestando ser hermano del primero de los nombrados, quedando identificado como ALEXIS JAVIER ROMERO TORRES, de 25 años de edad, C.I: 14.160.337; proceden a hacer la revisión de la vivienda ubicando en la parte superior de un escaparate de madera una pañalera de color amarillo, rosado y blanco, contentiva en su interior de una bolsa de plástico color verde claro, la cual tenia en su interior Ciento Cincuenta y Siete Envoltorios pequeños elaborados en papel periódico contentivos estos de restos vegetales, presumiéndose que sea la droga conocida como marihuana; de inmediato proceden a detener a los Ciudadanos, ya identificados. Se notifica del procedimiento al Ministerio Publico vía telefónica, siendo colocados a su disposición, quien a su vez lo presenta al tribunal manifestando el ente fiscal que de dichas actuaciones se acredita que la conducta de los imputados se subsume en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, hechos punible previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ya mencionado, y que por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 252 del COOP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado rinde su declaración, libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la defensa luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicita la nulidad del procedimiento por ser violatorio de los derechos, asimismo solicito una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes términos: A.- Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento, por cuanto el allanamiento se hizo con su respectiva orden emanada de un Tribunal de Control, “encontrándose” la cantidad de 157 envoltorios contentivos de una sustancia que al ser sometido a la prueba de orientación, resulto ser droga conocida como marihuana. Asimismo, el tribunal verifico, que el acta en mención y la lectura de derechos constitucionales, cumplen con todos los requisitos intrínsecos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la firma, fecha, sello y relación sucinta del hecho acaecido, de allí que la solicitud de nulidad debe ser declarada sin lugar.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es la Ocultamiento de Sustancias Psicotropicas y Estupefaciente, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo supera los diez años de prisión. 2-. Pero, a criterio de quien decide, no se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible investigado, ya que de la declaración de los mismos surgen dudas razonables en cuanto a la actuación de los funcionarios, mas aun cuando, días antes los mismos funcionarios policiales irrumpen a la vivienda el día 14/10/2004, sin ningún tipo de orden judicial, llevándose detenido al primero de los imputados permaneciendo detenido por un lapso bastante considerable, preguntándole únicamente por su hermano, quien días antes había egresado del Centro Penitenciario Centro Occidental (Uribana); asimismo le dicen que el vehículo con el cual el trabaja de libre esta solicitado por atraco, preguntándole donde esta la mercancía, situación esta que amerita ser investigada profundamente por el ente fiscal, y que pone en entredicho el procedimiento practicado. Asimismo, se observa que en autos no se encuentra acreditado la presunción razonable del peligro de fuga, ya que los mismos tienen un domicilio fijo. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando.
De igual manera, estando en presencia de un hecho que reviste suma gravedad, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad o lessa patria, y cuya pena aplicable es de Diez a Veinte Años de Prisión; y tomando en consideración, que hace falta una serie de diligencias de investigación tendentes a garantizar un debido proceso que le permita a la defensa desvirtuar la imputación inicial, o su por el contrario, le permita al Estado demostrar la culpabilidad de los hoy imputados, mediante una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
Este medida se decreto, por cuanto a criterio de quien decide no se encuentra llenos los requisitos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, ya que los imputados, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Recapitulando, constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho investigado. Pero no se acredito la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris Tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción; por ello se estimo suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. A pesar de que las medidas cautelares, afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, se considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva, es decir, presentación periódica por ante la U.R.D.D, el primero de los nombrados cada Ocho (8) días; y el segundo presentación cada ocho (8) días ante la Prefectura del Tocuyo; así como también, prohibición de salida del Estado Lara, sin previa autorización del tribunal en contra de los imputados, Ciudadanos: José Gregorio Romero Torres y Alexis Javier Romero Torres, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las Cedulas de Identidad Numero V- 7.419.484 y V- 14.160.337, hijos de José Gregorio Romero y Rosalina Torres; residenciados en la Urbanización Las Acacias, Callejón 5ª entre 8 y 9, Casa Numero 72-32 a 150 de la Cancha Deportiva, Cabudare, Estado Lara; por ser presuntamente los autores o participes en la ejecución del delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes. Se ordena que se prosiga la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Jhonny Jiménez C.
La Secretaria.
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