REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 de Noviembre del 2004.

ASUNTO: KP01-P-2004-001217.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2004, a favor del ciudadano Abel José Silva Terán, venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Estudiante, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.227.990, fecha de nacimiento 23-08-1985, de 19 años de edad, hijo de Abel José Silva y Ana Mercedes Terán, domiciliado en Agua Viva, Sector La Cruz, Final de la Calle La Paz, casa de color Rosada, al lado del restauran Casa Grande, Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del hoy imputado, la cual fue practicada en la Carrera 16ª con Calle 57, Barquisimeto Estado Lara, siendo trasladado a las instalaciones del C.I.C.P.C, quien una vez allí manifestó ser uno de los autores del hecho investigado relacionado con el robo que fue objeto un funcionario del C.I.C.P.C., a quien despojaron de una pistola de color negro, indicando que la misma la tenia el Ciudadano, Víctor Duran, quien posteriormente resulto muerto en un enfrentamiento con la comisión. Seguidamente el día 10 de Noviembre del presente año, colocan a disposición de la Fiscalia al aprehendido, indicando que su detención se debe a una investigación que se lleva por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico por el Delito de Robo Agravado, obteniéndose noticias de que el mismo era participe en el hecho punible investigado.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Tercera, solicitó al Tribunal de Control, se decretara Medida Privativa Judicial de Libertad de las previstas en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son concurrentes en el presente asunto los supuestos requeridos o los requisitos sine qua nom exigidos en la citada disposición legal, asimismo solicita que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento abreviado. Luego en la audiencia modifica su solicitud inicial y pide que se siga por el Procedimiento Ordinario, a fin de presentar un acto conclusivo, una vez que la victima rindió su declaración.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, Abel José Silva Terán, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso:
“ El día 5 de Noviembre, día Viernes estaba yo en mi casa cuando a eso de las 9 de la mañana me despierto y hago una llamada a un amigo para decirle si nos podemos encontrar en la discoteca Malao, la fiesta se acaba como a las 3 y media o 4, yo prosigo a irme con el hacia mi abuela que es la 16 con 47 y 48, porque el muchacho vive por ahí, como a las 6 y media o 7 del Sábado llega la PTJ diciendo que yo soy participe de un robo, echan a perder toda la casa y me dicen que soy participe de un robo y ellos en la casa no encuentran nada. Ellos me preguntan que si yo conozco a Víctor y Cesar y empiezan a golpearme y me obligan a decir donde viven ellos, cuando no aguante se los dije, y luego me llevan detenido y por eso que estoy aquí, es todo”.

La Defensa, por su parte expreso: Que se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario pedido por el Ministerio Publico, pero rechaza la solicitud de medida privativa de libertad, por cuanto a su defendido no se le imputa nada en las actas que conforman el presente asunto, asimismo no están llenos los extremos del articulo 250 en el sentido de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe del hecho que le imputo la fiscalia, no existe el peligro de fuga por cuanto el vive con su madre, teniendo un domicilio fijo, finalmente pide la nulidad del procedimiento por que se practico un allanamiento sin orden judicial.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declaro procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de darle la oportunidad a la defensa y al Ministerio Publico de que ordenen realizar una serie de diligencias de investigación tendentes a la búsqueda de la verdad, que permita soportar sus alegaciones hechas en la audiencia, las cuales pueden servir de elementos de exculpación o de inculpación, y en consecuencia, el fiscal del Ministerio Publico, pueda presentar un acto conclusivo serio y fundado, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico constitucional vigente, en concordancia con la norma adjetiva. Así como se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistente en presentación periódica cada Ocho (8) días por ante la URDD.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho investigado. Así como tampoco, se acredito la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, se considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada Ocho (8) días por la URDD, a favor del ciudadano: Abel José Silva Terán, venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Estudiante, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.227.990, fecha de nacimiento 23-08-1985, de 19 años de edad, hijo de Abel José Silva y Ana Mercedes Terán, domiciliado en Agua Viva, Sector La Cruz, Final de la Calle La Paz, casa de color Rosada, al lado del restauran Casa Grande, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2004. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. Jhonny Jiménez C.
LA SECRETARIA