REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001248

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en la audiencia celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2004, a favor del ciudadano, José Armando Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V- 15.805.221, fecha de nacimiento 08-08-1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Goyo y Eloy Rodríguez, domiciliado en Sanare, La Victoria, Yacambu, casa de barro, como a 10 Kilómetros. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Numero 53 de las Fuerzas Armadas Policiales, ubicada en Sanare, Estado Lara, donde dejan constancia que estando por las adyacencias de la cancha del Barrio Mateo Segundo Viera observan que viene un Ciudadano por los lados de la cancha, le dan la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales, e inmediatamente proceden a hacerle una requisa personal, encontrándole un cuchillo pequeño en la mano derecha, el cual proceden a decomisárselo, quedando identificado como JOSE ARMANDO RODRIGUEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V 15.885.221, soltero, obrero-agricultor, natural y residenciado en el caserío Las Virtudes, quien es la persona señalada de haber herido al Ciudadano, Máximo Hernán Escalona, el día 14 de Noviembre de 2004.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Novena, solicitó al Tribunal de Control, se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la calificación de la flagrancia por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículo 407 en relación al articulo 80 y 430 en concordancia con el articulo 9 del a Sobre Armas y Explosivos. Modificando su solicitud inicial de que el procedimiento se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitando el procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy imputado.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes, escuchada la exposición del imputado José Armando Rodríguez Goyo, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar Es todo”
La Defensa, por su parte expreso: me adhiero a todo lo solicitado por el Ministerio Publico.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto se hace necesario una serie de diligencias de investigación tendentes a lograr o recabar los elementos de convicción que sirvan al imputado desvirtuar las imputaciones, así como también le permitan al Ministerio Publico presentar un acto conclusivo serio y fundado.
Así como también, se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinal 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, solicitada por el ente fiscal en la audiencia, a la cual se adhirió la defensa.
Este medida se decreto, por cuanto a criterio de quien decide no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, ya que el imputado, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho investigado. Pero no se acredito la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción; por ello se estimo suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. A pesar de que las medidas cautelares, afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, se considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales Tercero, Cuarto y Sexto, a favor del ciudadano, José Armando Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V- 15.805.221, fecha de nacimiento 08-08-1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Goyo y Eloy Rodríguez, domiciliado en Sanare, La Victoria, Yacambu, casa de barro, como a 10 Kilómetros; consistente en presentación periódica cada Quince (15) días ante la U.R.D.D; prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la victima; por ser presuntamente el autor o participe en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículo 407 en relación al articulo 80 y 430 en concordancia con el articulo 9 del a Sobre Armas y Explosivos. Se ordena mantener el presente asunto en el archivo hasta que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, por haberse decretado con lugar la solicitud de que presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario previstos en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintinueve días (29) del mes de Noviembre de 2004. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. Jhonny Jiménez C.
LA SECRETARIA