REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO:KP01-P-2004-001274

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, que le fuere decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, LEOBALDO NICOLAS LUJAN, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.531.259, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Luis Roberto Álvarez y Fany Lujan; nacido el día 08/01/82, de 22 años de edad residenciado en la Avenida Venezuela entre Calles 44 y 45, Casa Numero 44-52, Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2.004, previa solicitud del Dra. ANGELA CARLA MOTTOLA POLITO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. ANGELA CARLA MOTTOLA POLITO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 20 de Noviembre del 2.004, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría Numero 41, ubicada en Tamaca, Zona Policial Numero 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 20:00 horas del día 19 de Noviembre de 2.004, se recibió reporte de la Central de Comunicaciones de la Comisaría Policial de Duaca, informando que en el Caserío de Licua, Municipio Crespo un ciudadano había sido despojado de un vehículo moto Ninja de Color Rojo, y que se dirigía por la vía Duaca-Barquisimeto, de inmediato inician un operativo para tratar de darle captura, trasladándose a la entrada de El Cuvi, sentido Norte –Sur, divisan a un sujeto tripulando una moto con las mismas características, proceden a interceptarlo, le ordena bajar de la misma, e inmediatamente lo revisan no encontrándole nada; posteriormente se presenta a la sede de la comisaría un Ciudadano, que se identifico como, DOMINGO ANTONIO BUSTILLO BELANDIA, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 5.305.465, quien reconoció la moto como de su propiedad, procediendo a formular la denuncia la cual quedo signada con el numero 233, Folio 230, identificando al sujeto detenido como uno de los que sometió a él y su familia.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 20 de Noviembre de 2.004, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la detención en flagrancia, y conforme al 373 solicito el Procedimiento Ordinario, solicitando se declare con lugar y se le decrete medida privativa de libertad al referido imputado, por encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oída la exposición fiscal, se le concede el derecho de palabra al imputado LEOBALDO NICOLAS LUJAN, ya identificado, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso, en forma libre y sin coacción:
“ Yo conozco al señor Domingo, yo trabaje con el, el viernes me llevo a su casa, y me pase de trago, soy de su confianza, saque la moto de su casa sin permiso, iba a visitar a mi familia en Tamaca, me dieron la voz de alto y me pare.”

A los fines de garantizarle el sagrado derecho constitucional a la victima, previsto en el articulo 30 de la Constitución Nacional, se le concede el derecho de palabra al Ciudadano, DOMINGO ANTONIO BUSTILLO BELANDIA, a los fines de exponga todo lo crea conveniente para sus derechos e intereses, exponiendo en forma libre y espontánea, lo siguiente:

“ Yo estaba con mi hijo de 8 años, vivo en un sector rural, tengo la finca enfrente, llegue a las 7 de la noche, mi hijo estaba solo, si es verdad que el (se refiere al imputado) trabajo conmigo en Octubre. Ha tenido acceso a la moto, pero se la llevo sin mi consentimiento, por costumbre vivo con las puertas abiertas, me quite tres cadenas, el celular lo puse en la mesa, mi hijo me dijo que me estaban buscando, no había nadie, me informan que había un zephir blanco, fui a la policía de Duaca, es fácil reconocer esa moto por eso la ubicaron fácilmente, yo no tenia acceso al imputado, en la mañana se apareció la esposa de él y me entere que estaba preso, trate de liberarlo, mi familia en Caracas que tiene nexos con el gobierno se movió por su cuenta, hay sospechas de quienes se llevaron mis prendas, el señor no fue, retiro la denuncia por robo, no hubo violencia en mi casa. A preguntas hechas por el Tribunal, contesta entre otras cosas, “no fui sometido, mi familia tampoco, no lo identifique porque no lo vi nunca, yo identifique mi moto”.

La Defensa, por su parte expreso: “Oída la declaración de la víctima donde manifiesta la relación laboral y confianza con el imputado, existe la presunción de inocencia articulo 48 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es justo mantener a nuestro defendido en un proceso penal, por lo que solicito la libertad plena, o en su defecto ordinal 3 del 256.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estima que no se encuentra satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de quien decide, no existe fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado a sido el autor del hecho punible investigado, ya que la victima en la audiencia de presentación, al hacer uso de su derecho, manifestó que el imputado es su amigo y de su familia, así como también manifestó que el no fue quien le robo las tres cadenas, por cuanto el mismo trabajo con el en el mes de octubre, por ello trato de liberarlo; declaración que se contradice abiertamente con el contenido del acta policial de fecha 19 de Noviembre de 2004, que riela inserta al folio 3 del presente asunto. Asimismo, llama poderosamente la atención, que no se haya traído a la audiencia la denuncia que formula la victima en la Comisaría 41 de Tamaca, Zona Policial Numero 4. que fue signada con el numero 233, Folio 230, lo que evidentemente conllevo a decretar a favor del imputado una medida cautelar menos gravosa y un procedimiento ordinario, con el fin de que el ente fiscal profundice en la investigación y determine la veracidad o no, de la declaración rendida por la victima, si estuvo bajo algún tipo de presión o amenaza a su integridad física o de su familia, y en caso positivo, solicite todo lo conducente para darle todas las medidas de protección que sean necesarias pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es normal que el acta policial, se establezca que el mismo reconoció al hoy imputado como una de las personas que lo sometió a él y a su familia, y luego en la audiencia haya dicho que el mismo es amigo de él y de su familia, cuestión que se debe averiguar y determinar las responsabilidades a que haya lugar.
Recapitulando, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo evidentemente no se encuentra prescrita, como lo es, el Delito De Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, haciendo florecer la presunción Iuris Tantum contenida en el parágrafo primero del Articulo 251; pero no se acredito el requisito previsto en el Ordinal 2 del Articulo 250 que exige que se haya existan fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible investigado.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por la defensa privada en el sentido de que le sea decretada a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar De Presentacion Periodica Cada Quince (15) Dias por ante la U.R.D.D, prevista en el Ordinal 3 de la citada disposición legal. De igual manera, se declara con lugar el pedimento hecho por el Ministerio Publico de que el presente asunto, se prosiga por los tramites del procedimiento ordinaria, por considerarse que se requiere la practica de una serie de diligencias de investigación que permitan a las partes, recabar todos los elementos de convicción tanto de exculpación como de inculpación, garantizando de esta manera sagrado derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es por ello que se ordena que la presente investigación se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva Consistente en Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días por ante la U.R.D.D, prevista en el Ordinal 3 de la citada disposición legal, a favor del imputado, Ciudadano, LEOBALDO NICOLAS LUJAN, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.531.259, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Luis Roberto Álvarez y Fany Lujan; nacido el día 08/01/82, de 22 años de edad residenciado en la Avenida Venezuela entre Calles 44 y 45, Casa Numero 44-52, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario.
El Juez Sexto de Control,
Dr. Jhonny Jimenez C.
La Secretaria,
Abg. Anaizith García