REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 de Noviembre del 2004.

ASUNTO: KP01-P-2004-001275.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad Plena, acordada en la audiencia celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2004, a favor del ciudadano, Jonathan Josué Manzano Vargas, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V- 20.187.681, fecha de nacimiento 10-10-1984, de 20 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de Ramón Manzano y Dilesta Vargas, domiciliado en La Piedad, Cabudare Estado Lara , carrera 4 entre calles 2 y 3 casa No. 90-80. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Numero 34 de las Fuerzas Armadas Policiales, ubicada en la Piedad, Cabudare, Estado Lara, donde dejan constancia que aprehenden al Ciudadano ya identificado por que andaba en compañía de unos adolescentes, a quienes les incautaron un arma de fuego, hecho acaecido en el sector Los Yabos, vía principal, el día 20 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 3:20 de la mañana.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Séptima, solicitó al Tribunal de Control, se decretara la libertad plena del joven ya identificado, por cuanto no ha cometido ningún hecho punible, así como también se prosiga el asunto por los tramites del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Publico pueda presentar el acto conclusivo correspondiente.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes, escuchada la exposición del ciudadano, Jonathan Josué Manzano Vargas, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar Es todo”
La Defensa, por su parte expreso: me adhiero a todo lo solicitado por el Ministerio Publico.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto se hace necesario una serie de diligencias de investigación tendentes a lograr o recabar los elementos de convicción que le permitan al Ministerio Publico presentar un acto conclusivo serio y fundado. Así como también, se consideró procedente Decretar la Libertad Plena, solicitada por el ente fiscal en la audiencia, a la cual se adhirió la defensa.
Este medida se decreto, por cuanto a criterio de quien decide no se encuentra llenos los requisitos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una medida de coerción personal, ya que el Ciudadano, no ha cometido algún hecho donde su conducta se pueda encuadrar dentro de un tipo penal que merezca pena privativa de libertad y cuya accion no se encuentre evidentemente prescrita.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano, Jonathan Josué Manzano Vargas, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V- 20.187.681, fecha de nacimiento 10-10-1984, de 20 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de Ramón Manzano y Dilesta Vargas, domiciliado en La Piedad, Cabudare Estado Lara , carrera 4 entre calles 2 y 3 casa No. 90-80; por cuanto no se acredito que la conducta asumida por el mismo pueda ser perfectamente adecuada a un tipo penal previsto en nuestra legislación vigente, es decir, existe su conducta es Atípica. Se ordena mantener el presente asunto en el archivo hasta que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, por haberse decretado con lugar la solicitud de que presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario previstos en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintinueve días (29) del mes de Noviembre de 2004. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. Jhonny Jiménez C.
La Secretaria