REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-025808

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en la audiencia celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2004, a favor de los ciudadanos, Carlos Enrique Colmenarez Arangu, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Número V- 17.132.400, fecha de nacimiento 15-10-1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Gregorio Colmenarez y Mirian Arangu, domiciliado en Sanare, Estado Lara, calle Mateo Segundo Viera, Sector San Isidro; Javier Ramón Colmenarez Perez, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Número V- 11.873.296, fecha de nacimiento 31-08-1986, de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luis Colmenarez y Ana Rosa Pérez, domiciliado en Sanare, Estado Lara, Urbanización Mateo Segundo Viera; asi como también, la libertad plena concedida a los Ciudadanos, David Fernando Olivero, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Número V- 17.727.825, fecha de nacimiento 07-12-1984, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Olga Olivero y Pedro Guedez, domiciliado en Sanare, Estado Lara, Barrio San Isidro frente al mercado; y Marcos Emilio Alvarado Perez, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Número V- 16.995.159, fecha de nacimiento 26-06-1984, de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ángela Pérez y Juan Luis Alvarado, domiciliado en Sanare, Estado Lara, Vía la Alcabala vieja con calle el paseo. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Zona Policial Numero 5, Comisaría Numero 53 de las Fuerzas Armadas Policiales, ubicada en Sanare, Estado Lara, donde dejan constancia que el día 31 de Octubre de 2004, se presentan voluntariamente ante ese despacho, los imputados antes mencionados, así como también el Ciudadano, adolescente Wilfredo Pérez, quien indico ser la persona que dio muerte al joven, Edgar Carreño, exponiendo que el arma que utilizo, así como la ropa que vestía para el momento, se encuentra en su residencia.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Séptima, solicitó al Tribunal de Control, se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la calificación de la flagrancia por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículo 407. Ratificando su solicitud inicial de que el procedimiento se siga por el Procedimiento Ordinario, y la imposición de la medida privativa de libertad para los Ciudadanos, Javier Colmenarez Pérez y Carlos Colmenarez; modificando su pedimento inicial en cuanto a los Ciudadanos, Marcos Emilio Alvarado Perez y David Fernando Perez, para quienes solicito su libertad plena.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes, escuchada la exposición de los imputados, quienes una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando su deseo de declarar, ratificando su inocencia en los hechos que se investigan, negando su participación o autoría en la muerte del joven, que en vida se llamare, Edgar Carreño.
La Defensa, por su parte expreso: Que no se encuentran llenos los extremos para tipificar el hecho como Homicidio Intencional del articulo 407 del Código Penal, ya que de las actas no se infiere la intención, y ninguno de mis defendidos tuvo la intención de producirle la muerte; por otro lado la muerte del joven Edgar Carreño, es producida por el Ciudadano, Wilfredo Perez, según consta en el acta policial que riela inserta al asunto, donde este manifiesta haber dado muerte al joven ya identificado, por lo que es evidente que ninguno de sus defendidos fueron los que dieron muerte.

Solicita que en caso de que el Tribunal estime que existen fundados elementos de convicción, le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe el peligro de fuga, son jóvenes estudiantes que no presentan conducta predelictual. Se acuerde proseguir el presente asunto por los trámites del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 280 Ejusdem.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto se hace necesario una serie de diligencias de investigación tendentes a lograr o recabar los elementos de convicción que sirvan a los hoy imputados desvirtuar las imputaciones formuladas por Ministerio Publico, así como también le permitan al Ministerio Publico presentar un acto conclusivo serio y fundado basado en los elementos de convicción recabados durante la fase preliminar, más aun cuando, se demostró fehacientemente que el adolescente, Wilfredo Perez, reconoció ser el autor material del hecho donde perdiera la vida el Joven, Edgar Carreño, tan es así que fue presentado ante los Tribunales Especiales, imputándoles tal Delito. Es por ello, que quien decide, no logra entender, como es posible que el Ministerio Publico, por un lado espontáneamente manifiesta que el autor material del Homicidio, es el tantas veces, mencionado, Wilfredo Perez; y por otro lado, le imputa la comisión del mismo delito a los jóvenes, Carlos Enrique Colmenarez Arangu y Javier Ramón Colmenarez Perez, ya identificados.
Así como también, se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, solicitada por la defensa en la audiencia.
Este medida se decreto, por cuanto a criterio de quien decide no se encuentra llenos los requisitos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, ya que los imputados, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho investigado. En el caso sub-judice no se acredito la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris Tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción; por ello se estimo suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. A pesar de que las medidas cautelares, afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, se considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTI TUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales Tercero y Sexto, a favor de los ciudadanos, Carlos Enrique Colmenarez Arangu, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Número V- 17.132.400, fecha de nacimiento 15-10-1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Gregorio Colmenarez y Mirian Arangu, domiciliado en Sanare, Estado Lara, calle Mateo Segundo Viera, Sector San Isidro; y Javier Ramón Colmenarez, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 15.805.221, fecha de nacimiento 08-08-1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Goyo y Eloy Rodríguez, domiciliado en Sanare, La Victoria, Yacambu, casa de barro, como a 10 Kilómetros; consistente en presentación periódica cada Ocho (08) días ante la U.R.D.D; y prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda la libertad plena de los Ciudadanos, y David Fernando Olivero, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Número V- 17.727.825; y Marcos Emilio Alvarado Perez, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Número V- 16.995.159, por cuanto el Fiscal Séptimo del Ministerio una vez oída las declaraciones de los imputados, estimo que los mismos no participaron en el hecho investigado. Se ordena mantener el presente asunto en el archivo hasta que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, por haberse decretado con lugar la solicitud de que presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario previstos en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintinueve días (29) del mes de Noviembre de 2004. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. Jhonny Jiménez C.
LA SECRETARIA