REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-028027

Imputado: Mario Rafael Colina Medina.
Hecho Punible: Ocultamiento de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial.
Defensa: Dr. Maria Eugenia Chávez.
Fiscal: Dr. Andrés Benners, Auxiliar Vigésimo Segundo.

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenido celebrada el día 19 de Noviembre del 2004, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico contra del imputado, Ciudadano, Mario Rafael Colina Medina., plenamente identificado en autos, a quien se le imputo la presunta comisión del hecho punible, pre-calificado como Ocultamiento de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes. Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en el sentido de que el presente asunto prosiga por los tramites del procedimiento ordinario.
PRIMERO: Se recibe el 19 de Noviembre de 2004, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al ciudadano imputado ya identificado, solicitando que se fije audiencia oral conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo fijada la audiencia para el día 20/11/2004.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Doctor Andrés Benners; la Doctora Maria Eugenia Chávez, en su condición de Defensora Publica designada al imputado, Mario Rafael Colina Medina.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho imputado, manifestando que en fecha 19/11/2004 aproximadamente a las 9:00 de la mañana, los funcionarios José Elías Dorante Vargas, Eladio Hernández Rivero, funcionarios policiales Municipales adscritos al puesto de Mercabar, encontrándose de recorrido por el sector de pernocta en el interior del Mercado de Mayorista de Barquisimeto (MERCABAR), específicamente en el área de plátano, observan a un ciudadano de piel morena que vestía pantalón de color azul claro, franela tipo chemisse de color azul desteñido con franjas de color azul en el cuello y en las mangas, que al notar la presencia policial se puso nervioso y los observaba a cada momento, proceden a pedirle su identificación, y le efectúan una requisa encontrándole en su partes intimas una bolsa de plástico de color ne3gro contentiva en su interior de sesenta y un (61) envoltorios de papel de color blanco con rayitas de color azul todas contentiva en su interior de restos vegetales presuntamente de la droga conocida como marihuana, de inmediato se solicito la colaboración de un ciudadano, identificado como Gregorio del Carmen Pérez Domínguez, C.I: 7.447.728, para que fuera testigo presencial del registro personal al ciudadano que quedo identificado como, Mario Rafael Colina Medina, quien es venezolano, mayo de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.323.800, de profesión u oficio Caletero del Mercado de Mayorista de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Kilómetro 11, Carretera Vía Pavía, Avenida Principal de Padre Diego, al lado de la Granja de Pollos. Se notifica del procedimiento al Ministerio Publico vía telefónica, siendo colocados a su disposición quien a su vez lo presenta al tribunal manifestando el ente fiscal, que de dichas actuaciones se acredita que la conducta del imputado se subsume en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotropica y Estupefacientes; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ya mencionado, y que por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 252 del COOP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado rinde su declaración, libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la defensa luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario, y pide le imposición de una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes términos: A.- Se declara con lugar la solicitud hecha por Ministerio Publico, y a la cual se adhiere a la defensa en el sentido de que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario, tomando en consideración que hace falta una serie de diligencias de investigación tendentes a clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho, que permitan a la defensa buscar los elementos de convicción que le sirvan para desvirtuar las imputaciones hechas en audiencia, así como también realizar una serie de experticias técnicas necesarias para determinar si el imputado es o no, un farmacodependiente, tal como lo dijo en audiencia.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Ocultamiento de Sustancias Psicotropicas y Estupefaciente, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo supera los diez años de prisión. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado; encontrándose acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando.
De igual manera, estando en presencia de un hecho que reviste suma gravedad, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad o lessa patria, y cuya pena aplicable es de Diez a Veinte Años de Prisión; y tomando en consideración, que hace falta una serie de diligencias de investigación tendentes a garantizar un debido proceso que le permita a la defensa desvirtuar la imputación inicial, o su por el contrario, le permita al Estado demostrar la culpabilidad del hoy imputado, mediante una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadano: Mario Rafael Colina Medina, quien es venezolano, mayo de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.323.800, hijo de Eulalia Medina (F) y Rómulo Colina Colina; de profesión u oficio Caletero del Mercado de Mayorista de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Kilómetro 11, Carretera Vía Pavía, Avenida Principal de Padre Diego, al lado de la Granja de Pollos; por ser presuntamente autor o participe en la ejecución del delito de: Ocultamiento de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes. Se ordena que se prosiga la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez Sexto de Control.
El Secretario
Dr. Jhonny Jiménez C.