REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-028762

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en la audiencia celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2004, a favor del ciudadano, YILBER ALBERTO JIMÉNEZ CAURO, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V- 17.943.893, fecha de nacimiento 11-05-1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio Latonero, hijo de Rosa Migdalina Cauro y Roberto Antonio Jiménez, domiciliado en el Barrio El Tostao, Carrera 3ª con Calle 3ª, Sector Los Próceres, Casa S/N de Color Blanco. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Sur de la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales, donde dejan constancia que estando en labores de patrullaje el día 25-11-2004, siendo aproximadamente las 2:30 de horas, específicamente por la Carrera 22 con Calle 29 y 30, visualizaron a un Ciudadano que se trasladaba en sentido este-oeste con una bolsa de color negro (utilizadas para botar basura) a quienes les pareció sospechoso por la hora, proceden a darle la voz de alto, proceden a efectuarle una requisa, no encontrándole nada en su vestimenta, luego proceden a revisarle la bolsa de color negro observando en su interior gran cantidad de calzado de un solo pie de diferentes marcas y números, pidiéndole explicación y exhibición de la factura de propiedad, no dando al momento repuesta alguna; posteriormente, manifestó que los objetos los sustrajo de la tienda A R MODAS, ubicada en la Calle 29 entre 21 y 22; trasladándose a la citada dirección, entrevistándose con la Ciudadana, PATRICIA ESCOBAR LONDOÑO, de 41, Titular de la Cedula de Identidad Numero E-22.328.506, propietaria del referido local comercial, quien reconoció los objetos recuperados como de su propiedad
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Décima, solicitó al Tribunal de Control, se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la calificación de la flagrancia por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4 del Código Penal. Ratificando su solicitud inicial de que el procedimiento se siga por el Procedimiento Abreviado, pero modificando su pedimento inicial en el sentido de que se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy imputado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipo penal este previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4 del Código Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes, escuchada la exposición del imputado YILBER ALBERTO JIMÉNEZ CAURO, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar Es todo”
La Defensa, por su parte expreso: me adhiero a todo lo solicitado por el Ministerio Publico.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declaro la aplicación del Procedimiento Abreviado, tomando en consideración que están llenos los extremos legales previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión se hizo en forma flagrante, incautándole los objetos que momentos antes fueron sustraídos del Local Comercial A R Modas, ubicado en la dirección descrita en el acta policial.
Así como también, se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinal 1ero del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, solicitada por el ente fiscal en la audiencia, a la cual se adhirió la defensa.
Este medida se decreto, por cuanto a criterio de quien decide no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, ya que el imputado, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho investigado. Pero no se acredito la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción; por ello se estimo suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. A pesar de que las medidas cautelares, afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, se considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales Tercero, Cuarto y Noveno, a favor del ciudadano, YILBER ALBERTO JIMÉNEZ CAURO, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V- 17.943.893, fecha de nacimiento 11-05-1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio Latonero, hijo de Rosa Migdalina Cauro y Roberto Antonio Jiménez, domiciliado en el Barrio El Tostao, Carrera 3ª con Calle 3ª, Sector Los Próceres, Casa S/N de Color Blanco; consistente en presentación periódica cada Quince (15) días ante la U.R.D.D; prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse al establecimiento Comercial A.R Modas, por ser presuntamente el autor o participe en el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4 del Código Penal. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Juicio a los efectos de que convoque al Juicio Oral y Publico correspondiente, por haberse declarado con lugar el procedimiento abreviado. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintinueve días (29) del mes de Noviembre de 2004. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. Jhonny Jiménez C.
LA SECRETARIA