REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000227.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Dr. MARCOS ANTONIO PARRA, en contra del ciudadano: ARMANDO FRANCISCO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.873.259, nacido el día 17-04-1985, de 19 años de edad, hijo de Sonia Suárez y José Francisco Quintero, domiciliado en San Francisco, Callejón 7-A, entre Calles 9 y 10, Casa Numero 9-18, Casa Color Azul, Frente al Taller de Latonería y Pintura; a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes previstas en el articulo 1, 2 y 3 del articulo 6 ejusdem; y los Delitos de Robo previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y Porte Ilícito de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem; en perjuicio de las Ciudadanas, YULIET COROMOTO CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.592.303, de 24 años de edad, residenciada en la Avenida 22 con Calle 9-A, Casa S/N, Sector Primero de Mayo, Quibor, Estado Lara; y de CARMEN CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.456.728, de 42 años de edad, residenciada en la venida 22 con Calle 9-A, Casa S/N, Sector Primero de Mayo, Quibor Estado Lara.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día 06 de Marzo de 2004, los funcionarios: Humberto Pernia, Alexis Yánez y Garvy Fernández, adscritos a la Comisaría 52 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 12:45 de la tarde se encontraban en recorrido por las inmediaciones del Barrio Primero de Mayo de la Población de Quibor, cuando son comisionados por la Central de Comunicaciones, para que se trasladaran a la Avenida 22 con Calle 09 de esa Ciudad, en virtud de que sujetos desconocidos habían sometidos a una familia dentro de su residencia; y una vez en el lugar logran visualizar a dos ciudadanos en una moto que salían en veloz carrera y de una videncia había una ciudadana que gritaba que dichos ciudadanos la habían despojado de sus pertenencias, por lo proceden a perseguirlos, logrando darles alcance en el Sector La Vaquera, Vía Caserío Guadalupe, a uno de los sujetos que iba en la referida moto, ya que su acompañante (barrillero) logro darse a la fuga, y amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican la requisa de rigor, incautándole la moto, modelo Jog, y debajo del asiento de la misma, un arma de fuego, Tipo escopeta de fabricación casera; y un equipo de sonido sin cornetas en la parte del centro de la mencionada moto, por lo que lo detienen preventivamente y lo ponen a disposición de la fiscalia. Asimismo la Ciudadana, YULIET COROMOTO CHAVEZ, formula denuncia por ante la Comisaría 52 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde señala que el imputado de autos la había despojado de su moto JOG, Serial 4JP-6919803, año 98, cuando se desplazaba por la Avenida 22 de la Primera de mayo de la Población de Quibor, en horas de la mañana aproximadamente a las 10:a.m del día 06/03/2004; y posteriormente en horas de la noche aproximadamente a las 10:30 p.m, el imputado de marras se introdujo en su. Residencia en compañía de otros sujetos, y bajo amenaza de muerte con arma de fuego, en la persona de CANDY GARCIA CHAVEZ, de Cinco años de edad, la despojan de varios equipos electrodomésticos, ente ellos un Equipo de Sonido, Un Celular, Un reloj, Tres Cadenas de Oro, Tres Anillos de oro y 200.00.00Bs en efectivo, siendo testigos además de la denunciante la Ciudadana, Carmen Chávez, a quien despoja de una cadena de oro.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-10-2004, la representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, ARMANDO FRANCISCO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, latonero-pintor, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.873.259, por la comisión de los Delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes previstas en el articulo 1, 2 y 3 del articulo 6 ejusdem; y los Delitos de Robo previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y Porte Ilícito de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem; en perjuicio de las Ciudadanas, YULIET COROMOTO CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.592.303, de 24 años de edad, residenciada en la Avenida 22 con Calle 9-A, Casa S/N, Sector Primero de Mayo, Quibor, Estado Lara; y de CARMEN CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.456.728, de 42 años de edad, residenciada en la venida 22 con Calle 9-A, Casa S/N, Sector Primero de Mayo, Quibor Estado Lara; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, quien manifestó querer declarar, y en forma libre y sin juramento manifesté: “ A mi no me encuentran la moto ni el equipo que nombran en el asunto. Yo llegue a un acuerdo con el esposo de ella, yo fui a la casa porque el no me quería pagar, y entonces fui y me lleve eso sin pedirle permiso, y eso de la cadena es mentira, solo es verdad lo del equipo y otras cosas; y como ellos no me devolvieron nada, yo no les voy a dar nada, lo de la escopeta es mentira también a mi no me la encuentran.”
Por su parte la defensa privada del imputado, ARMANDO FRANCISCO SUAREZ, Dr. ALI SANCHEZ, rechaza y contradice la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la tipificación dada en cuanto al porte ilícito esta sub-sumido en el Robo Agravado, solicito se admitan las pruebas promovidas testimoniales de dos testigos; asimismo solicito se le acuerde una medida cautelar a su defendido de arresto domiciliario.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano, ARMANDO FRANCISCO SUAREZ, ampliamente identificado, por la comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes previstas en el articulo 1, 2 y 3 del articulo 6 ejusdem; y los Delitos de Robo previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y Porte Ilicito de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem; en perjuicio de las YULIET COROMOTO CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.592.303, de 24 años de edad, residenciada en la Avenida 22 con Calle 9-A, Casa S/N, Sector Primero de Mayo, Quibor, Estado Lara; y de CARMEN CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.456.728, de 42 años de edad, residenciada en la venida 22 con Calle 9-A, Casa S/N, Sector Primero de Mayo, Quibor Estado Lara; conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado y oralizada en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto se evidencia que las mismas son opuestas en forma oral en la misma celebración de la audiencia preliminar, cuando se debe interponer por escrito fundado, lo cual evidentemente, viola lo previsto en el Ordinal 1 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la forma y la oportunidad para interponer tempestivamente las excepciones, siendo así, el tribunal declara que las mismas son verdaderamente extemporáneas, por tardías.
SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas la fiscalia y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración de los Funcionarios (FAP) Humberto Pernia, Alexis Yánez y Garvy Fernández, todos adscritos a la Comisaría 52 de las Fuerzas Armadas Policiales el Estado Lara. 2- Declaración del experto Detective Juana Vásquez; adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. 3-. Declaración de los Ciudadanos; JULIET COROMOTO CHAVEZ y CARMEN CHAVEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad Numero V- 14.592.303 y 7.456.728 respectivamente, residenciadas en la Avenida 22 con Calle 9-A, Casa S/N, Sector Primero de Mayo, Quibor, Estado Lara.
Documentales: 1- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por los funcionarios EUSIMIO TRIANA y REINALDO TAMAYO, adscritos al departamento de investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, para ser incorporado por su lectura conforme a lo previsto en el articulo 339. 2- Resultado de la Experticia practicada por la experto Juana Vásquez, sobre un equipo de sonido.
Pruebas de la Defensa: Se admitieron las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito de fecha 05 de Mayo de 2004, de los ciudadanos; 1-. Libismar León Jimenez, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.430.174, domiciliada en la Av. 10 con Calle 20 y callejón 20, casa sin numero, Quibor, Municipio Jimenez; 2-. Maria Lisbeth León Jimenez, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.867.149, domiciliada en la Av. 10 con Calle 20 y callejón 20, casa sin numero, Quibor, Municipio Jimenez; 3-. Vivian Normaris Robertis Cordero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.248.495, domiciliada en la Urbanización Jacinto Lara, Vía Guadalupe, Sector 2 con Calle 2, Casa Numero 17, Quibor, Municipio Jimenez; 4-. Juan Carlos Mújica Pérez, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.418.060, domiciliada en la Av. 22 entre Calles 10 y 11, casa sin numero, Quibor, Municipio Jimenez; 5-. José Manuel Valera Aguilar, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.354.254, domiciliada en la Calle 11 entre 22 y 23, casa sin numero, Quibor, Municipio Jimenez; 6-. Laris Yetsibeth Colmenarez Freitez, Titular de la Cedula de Identidad Numero- No Indica, domiciliada en la Calle 13 entre 16 y 17, casa Numero 114, Quibor, Municipio Jimenez.
TERCERO: Vista la solicitud de mantener la privación preventiva de libertad realizada por la representación fiscal, este Tribunal observa que existe un hecho punible cuya acción no esta prescrita, y existe latente el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse; en virtud de la pluralidad de delitos imputados; por lo tanto, las medidas cautelares sustitutivas a criterio de quien decide no son suficientes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, lo más prudente es mantener la medida privativa decretada en su oportunidad.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal, previa compulsa del asunto al tribunal de ejecución.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Jhonny Jimenez C. La Secretaria,
Abog. Mariant Alvarado.
/yami.
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