REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000028.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Contrabando.
INVESTIGADO: Nelson Enrique León Atencio.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Estado Lara, DRA. CARMEN MORENO CORONEL; lo cual pasa a ser basado en los siguientes términos:
La referida Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, 109 y 110 del código penal, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, está prescrita.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:
La causa tuvo su inicio en fecha 30 de Octubre del año 1995, mediante el correspondiente Auto de Proceder emitido por la Guardia Nacional- Comando Regional Numero cuatro (4), el cual riela inserto al folio 1 del presente asunto, por la presunta comisión de un delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, siendo un delito de acción pública; hecho donde aparece como investigado el Ciudadano, Nelson Enrique León Atencio.

Una vez abierta la respectiva averiguación, se ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, dentro de estas tenemos las actuaciones más importantes como lo son: Acta de retención de la mercancía- indicada. Acta de entrega de la mercancía a la Aduana Centro Occidental de Barquisimeto. Declaración del imputado. Nombramiento y aceptación del cargo de peritos evaluados. Planilla del SENIAT conforme al artículo 327 de la ley Orgánica de hacienda Pública Nacional. Declaración de los funcionarios militares actuantes. Planilla de justiprecio. Auto del Tribunal Quinto penal de fecha 26 de mayo de 1998, en donde acuerda a someter a juicio al imputado en fecha 4 de junio de 1999 con reiteradas ordenes de captura hasta el 19 de Octubre del 2001; Escrito de fecha 10 de enero del 2002 en donde el imputado nombra a CRUZ MAESTRE COMO SU ABOGADO. Acta policial de fecha 7 de Diciembre del 2001 en donde consta la detención del imputado en Maracaibo, Estado Zulia, en donde se declina la competencia al Estado Lara, se otorga la libertad al imputado y en su lugar se le acuerda medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remisión de expediente a la Juez de control Nº 6 del Estado Lara. Avocamiento del referido tribunal y fijación de audiencia oral. La cual se realizó en fecha 19 de Febrero del 2002 solicitando a la URDD cada 30 días y se dejo sin efecto la orden de captura que corre en autos. En fecha 7 de mayo del 2002 se remitió el expediente a la Fiscal de Transición CAROLINA SIERRA a los efectos de la realización del acto conclusivo siendo esta la última actuación que corre en autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado en la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como delito de Contrabando el cual esta establecido en los artículos 102 y 103 de la ley Orgánica de Aduanas, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.
Por otra parte, el delito que nos ocupa en los artículos 102 y 103 de la ley Orgánica de Aduanas de la presente causa, contempla una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, siendo un delito de acción pública.
Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 30 de Octubre del año 1995, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso de mas nueve (9) años y cinco días, lapso éste que supera el lapso de prescripción establecido en el artículo 110 del Código Penal, que prevé una prescripción de cuatro (4) años y Seis (6) meses tiempo, superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto lo más procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por la Dra Carmen Moreno Coronel, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la presente causa donde figura como víctima el Estado Venezolano, hecho cometido por el Ciudadano Nelson Enrique León, Titular de la cedula de identidad V- 7.974.408. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, se declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 102 y 103 de la ley Orgánica de Aduana, Hecho ocurrido el 26 de Octubre del año 1995.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
El Juez.

Abg. Jhonny José Jiménez C. La Secretaria,

Abg. . Mariano Alvarado.