REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000677

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por los Dres. JOSÉ GREGORIO ZAA, en su condición de defensor privado de los Ciudadanos, Hengelbert Pastor Jimenez Flores, Armando José Pérez Medina y Edgar Alexander Rodríguez Arrieche, plenamente identificados en autos; y por las DRAS. RAQUEL PÉREZ VIVAS Y DUMNIA RIVAS, en su condición de defensoras privadas del Ciudadano, Maykel José Oropeza Peraza, plenamente identificado en auto; mediante la cual solicitan la revisión y sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 23 de Mayo de 2004, por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que formulan sobre la base de la presentación del correspondiente acto conclusivo (Acusación) por parte del Ministerio Publico, y donde le fue imputado al MAYKEL JOSÉ OROPEZA PERAZA, plenamente identificado en autos, la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, hecho previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con lo previsto en el articulo 84 numeral 3º del Código Penal. Asimismo, le fue imputado a los Ciudadanos, HENYERBERT PASTOR JIMENEZ FLORES y ARMANDO JOSE PEREZ MEDINA, la comisión del Delito de Robo Agravado y Porte IIicito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 Ejusdem; y finalmente al imputado, EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ ARRIECHE, identificado en autos, se le imputo en el acto conclusivo correspondiente el Delito de Robo Agravado en su condición de perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 460 y 83 del Código Penal Vigente.
A tales fines, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición hecha por los defensores, tomando en consideración las circunstancias facticas de la variación de la calificación jurídica de los hechos, lo cual indudablemente a Juicio de quien decide, conlleva a examinar las condiciones por las cuales se dicto en su oportunidad la excepcional medida de coerción personal en fecha 23 de Mayo de 2004. Asimismo, se debe examinar la necesidad de mantener o no, la medida privativa decretada, teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales, rectores de este nuevo ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.

La defensa del ciudadano, Maikel José Oropeza Pastran, entre otras cosas manifiesta en su solicitud, que el Ministerio Publico, Cito:
“... presento su acto conclusivo acusando formalmente a nuestro defendido por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem. Cabe observar que una vez que el representante del Estado presento su acto conclusivo aún fuera del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente cesa la investigación, lo cual se traduce a que al variar la calificación por el tipo penal imputado cambian a favor de nuestro defendido las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad, por lo cual se hace necesario la revisión de la medida impuesta.
Ahora bien, tomando en consideración el delito por el cual ha sido acusado nuestro defendido, claramente se evidencia que de resultar condenado la pena a imponérsele al realizar el computo no excederá de 10 años, razón por la cual no existe en el caso de nuestro defendido la presunción del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco la del peligro de obstaculización por haber consignado ya la representación fiscal el correspondiente acto conclusivo”...

“ Por los argumentos anteriormente expuestos ... solicitamos le sea sustituida la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra.... por una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad enumeradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 ejusdem, toda vez que nuestro defendido no tiene conducta predelictual , su arraigo en el país esta demostrado al aportar su domicilio exacto en el acta de la audiencia de presentación, y carece de recursos económicos suficientes para abandonar el país.”

Por otra parte el Dr. JOSE GREGORIO ZAA, procediendo en su condición de defensor privado de los Ciudadanos, HENYERBERT PASTOR JIMENEZ FLORES y ARMANDO JOSE PEREZ MEDINA, plenamente identificados en autos, solicita en sus escritos presentados en fecha 22 de Septiembre de 2004 y 04 de Octubre de 2004, la revisión de la medida privativa conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como fundamento de su solicitud, lo siguiente: cito
“... dos Recursos de Amparo Constitucional que cursa por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, identificados con los números KP01-O-2004-273 y KP01-O-2004-287, referidos a la violación de disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela...”.

De la revisión exhaustiva del iter procesal ocurrido en el presente asunto, el tribunal observa lo siguiente:

• En fecha 23 de Mayo de 2004, el tribunal decreta medida judicial privativa de libertad, en contra de los ut supra identificados imputados, por considerar que estaban llenos los extremos legales del artículo 250 del Consigo Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos concurrentes para que proceda la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico. En ese momento el Tribunal estimo que en el presente caso estaba configurado la presunción Iuris Tantum del Peligro de Fuga y de Obstaculización, establecida en el parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem, tomando como base para ello la pena que pudiere llegar a imponerse y la magnitud del daño. Asimismo, se sostuvo en ese momento que “ los imputados pudieran influir (caso de estar en libertad) para que los testigos y victimas de la presente causa, se comporten de manera reticente o desleal, peligrando de esta forma el resultado de la investigación, el esclarecimiento de los hechos y la consecución de la justicia. (Folio 39) (Sub-rayado y negritas de quien suscribe).

• En fecha 23 de Junio de 2004, siendo las 11:25 de la mañana el Ministerio Publico presento formal acusación en contra de los Ciudadanos, MAYKEL JOSÉ OROPEZA PERAZA, plenamente identificado en autos, la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, hecho previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con lo previsto en el articulo 84 numeral 3º del Código Penal. Asimismo, le fue imputado a los Ciudadanos, HENYERBERT PASTOR JIMENEZ FLORES y ARMANDO JOSE PEREZ MEDINA, la comisión del Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 Ejusdem; y finalmente al imputado, EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ ARRIECHE, identificado en autos, se le imputo en el acto conclusivo correspondiente el Delito de Robo Agravado en su condición de perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 460 y 83 del Código Penal Vigente. (Folios 78 al 84).
Corre inserto al folio 66, auto de fecha 21 de Junio de 2004 mediante el cual tribunal ordena realizar por Secretaria el computo de los días continuos transcurridos desde la fecha en que se decreto la privativa hasta el día que el Ministerio Publico solicito la prorroga prevista en el articulo 250 del Código Adjetivo; dejando constancia la Secretaria que la prorroga fue presentada fuera del lapso de ley.
• Asimismo riela inserto al folio 67, auto emitido por el Tribunal en fecha 21/06/2004, donde se expresa lo siguiente:
“Constatado el computo que antecede realizado por la Secretaria Administrativa y visto que la solicitud de prorroga fue presentada extemporáneamente seria inoficioso fijar audiencia conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda notificar al fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico sobre lo decidido en este auto e indicarle igualmente que el día de mañana 22/06/2004, vencen los 30 días para presentar acto conclusivo en la presente causa.” (Sub-rayado y negritas nuestras).

• Corre inserta al folio 140, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar que había sido fijada por primera vez para ese día 21 de Julio de 2004, siendo el motivo del diferimiento que el traslado no llego a la prevista, por lo tanto, el fiscal y la defensa, a excepción del Dr. José Gregorio Zaa, se mantuvo a la espera. Igualmente se puede observar que las victimas no comparecieron a pesar de estar debidamente notificadas. Se difiere el acto de celebración de la Audiencia Preliminar para el día 21/09/2004.
• Riela inserta al folio 265, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para ese día 21/09/2004, dejándose constancia de que comparecieron los defensores privados, los imputados previo traslado del Centro Penitenciario Región Centro Occidental ( Uribana), no compareciendo el Fiscal del Ministerio Publico, quien notifico que estaba en Juicio y no podía asistir a la presente audiencia, ni las victimas a pesar que estaban debidamente notificadas; motivo por el cual se ordena diferir nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 10 de Diciembre de 2004 a las 10:00.a.m.

De la recapitulación y análisis de recorrido procesal del presente asunto, se observa que en su debida oportunidad el Tribunal tomo en consideración la presunción del peligro de fuga y obstaculización previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero, para decretar la medida de coerción personal (Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad) solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto estimo que si los imputados estuviesen en libertad podían influir en los testigos y victimas para que estos se comportaran reticentemente y desleal colocando en peligro una investigación impoluta y profunda que conlleve a obtener la verdad por la vía jurídica. Es de hacer notar que esa fase investigativa concluye, perece, termina una vez que el Titular de la Acción Penal, presenta su acto conclusivo, lo cual ocurrió en el caso sub-judice el día 23 de Mayo de 2004.
En ese momento, salvo mejor criterio, concluye la investigación y por ende, varia una de las condiciones por lo cual se decreto la privativa en fecha 23 de Mayo de 2004, tan es así que el ente fiscal con los resultados obtenidos de las diligencias de investigación, estimo que la misma le proporciona fundamentos serios, y suficientes elementos de convicción para presentar su acto conclusivo, todo ello conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de establecer los requisitos concurrentes sine qua nom para la procedencia de la medida privativa de libertad, prevé también el lapso procesal que tiene el Ministerio Publico para presentar el respectivo acto conclusivo cuando se le ha decretado medida privativa al imputado, estableciendo de manera legal que el Fiscal DEBERA presentar DENTRO de los Treintas (30) consecutivos siguientes de haberse decretado la medida privativa de libertad.
En el presente caso, se observa con meridiana claridad que el escrito de acusación fue presentado el día 31 de haberse decretado la privativa, es decir, fue extemporáneo por tardío. Es de hacer notar que el tribunal ordeno notificar al Ministerio Publico, indicándole que el lapso para presentar el acto conclusivo vence el día 22 de Junio de 2004, aun así, la acusación fue presentada el día 23 de Junio de 2004, es decir, fuera del lapso, por lo que los imputados debían quedar en Libertad, aun de oficio, mediante auto razonado, pudiendo (facultativo) imponerle UNA medida cautelar sustitutiva, sea cual fuere el delito imputado, hecho que no sucedió en desmedro de la certeza que legítimamente tenían los imputados de que una vez transcurridos los treinta días que le confiere la Ley al Ministerio Publico para presentar su acto conclusivo, sin lo haya hecho en ese lapso preclusivo, lo cual es atentatorio de la garantía constitucional del debido proceso, prevista en el articulo 49 Ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisiones reiteradas de la Sala Constitucional, ha sostenido que sobre este controversial punto lo siguiente: ...
“ La sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden publico, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ello se guían, inherentes como son la seguridad jurídica” (Sentencia de fecha 12 de Junio de 2001, ponente Dr. Pedro R. Rondon Hazz).
“…mantener esa medida, como lo sostuvo el tribunal Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión, acarreara la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..” (18/08/2003, 02-2409).

De conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna, que dispone que “ Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.

Observa este Juzgador, que de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito ya descrito, surgen circunstancias que modifican los elementos de convicción que fundamentaron en su oportunidad la Medida de Privación decretada por este Tribunal. Aunado a los elementos a considerar para presumir los extremos del peligro de fuga y de obstaculización, los cuales en este caso y una vez presentado el acto conclusivo operan en sentido favorable a estos ciudadanos.
Asimismo, el no haber presentado el Ministerio Publico el acto conclusivo en el lapso legal previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, al no haberle sustituido el Tribunal, la medida privativa por una medida cautelar de las previstas en el articulo 256, a juicio de quien decide constituye una violación expresa a los lapsos procesales, que como acertadamente lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, son de estricto orden publico, que dan seguridad jurídica y certeza a las partes en toda relación jurídica procesal.
Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente, evidenciándose la modificación de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por las circunstancia facticas explicadas anteriormente; estima prudente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva, sustituir la medida privativa decretada en contra de los tantas veces mencionados imputados, e imponerles una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, prevista en el articulo 256 Ordinal 1 Ejusdem; medida ésta que constituye en el fondo una privativa de libertad donde lo único que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo ha sostenido en el Tribunal Supremo de Justicia; considerándose que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Publico correspondiente. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda por Procedente Legal y Constitucionalmente, la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de los imputados de marras, ciudadanos: MAYKEL JOSÉ OROPEZA PERAZA, HENYERBERT PASTOR JIMENEZ FLORES, ARMANDO JOSE PEREZ MEDINA y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ ARRIECHE, todos venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 15.778.605, V-. 17.573.629, V-. 13.644.028 y 21.142.314, consecutiva y respectivamente, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el Ordinal 1º del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal, la cual deberán cumplir efectivamente en los domicilios siguientes: Maikel José Oropeza Peraza, en el Barrio El Trompillo, parte alta, Calle Ali Primera, Casa Sin Numero, Barquisimeto, Estado Lara; Henyerbert Pastor Jimenez Flores, en la Calle 4 con Carrera 4, Numero 4-105, Barrio San José (Detrás del Centro Comercial El Recreo) Parroquia Unión; Edgar Alexander Rodríguez, en el barrio El Trompillo, Vía Principal Carorita, Casa numero AC-20 (Cerca de la Redoma del Trompillo), Parroquia Unión; Armando José Pérez Medina, en la Carrera 6 entre Calles 8 y 9, Numero 8-30, Barrio Unión, Parroquia Unión, Estado Lara. Y así se resuelve. Ofíciese al a Unidad Receptora de Documentos Penales. Librense las correspondientes Boletas de Notificación, Libertad y Oficio. REGISTRESE Y CUMPLASE.

El Juez Sexto de Control.

Abg. Jhonny Jimenez C.

La Secretaria